LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 151º


EXPEDIENTE: 02-4830.

ACCIONANTE: ZORAIDA SANCHEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.237.562, representada por su apoderado judicial abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.606.

ACCIONADO: Decisión de fecha 04 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ACCIÓN: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA SENTENCIA).
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, que fue presentada en fecha 05 de noviembre de 2002 ante este Tribunal, por la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.237.562, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.606, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior, fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a fin de que la parte querellante, corrigiera los defectos omisión observada por cuanto no consta en autos el poder que acredita abogado ALFREDO REY REY, como representante de la accionante. Se libró boleta de notificación al referido abogado.

En fecha 11 de abril de 2002, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado abogado.

En fecha 13 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por el abogado Alfredo Rey Rey, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ DE QUINTERO.

En fecha 15 de noviembre de 2002, el abogado ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló del fallo emanado de este Tribunal.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se ordenó y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En fecha 9 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el fallo dictado el 13 de noviembre de 2002 y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada para que fuese dictado el pronunciamiento con respecto a la admisión de la acción.

En fecha 6 de agosto de 2003, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional y ordenó la citación del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficiar al Ministerio Público y a la ciudadana Nancy Esther Villadiego de Bolívar.

En fecha 12 de agosto de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Alzad.

Notificadas tanto las partes como el Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2005, la Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO, asumió el conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez de esta Alzada.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante, en el escrito libelar fundamentó la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7, 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de la violación del derecho constitucional relativo al derecho a la Defensa sobre la base del debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, toda vez que dicho Tribunal en su jurisdicción de Alzada, se apartó del criterio sostenido por el Juez de la causa y revocó el auto de admisión de la Reconvención, además Reformó la sentencia , desmejorando aún más la situación del promoverte apelante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el expediente se observa que, en acatamiento de lo ordenado en fecha 9 de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2003, fue admitida la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALFREDO REY REY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ DE QUINTERO, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su condición de Juez titular del aludido Tribunal de Primera Instancia, además se ordenó imponer a la ciudadana NANCY ESTHER VILLADIEGO DE BOLIVAR parte contendiente en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que dio génesis a la instauración de la Solicitud de Ampro Constitucional y notificar a la accionante ZORAIDA SANCHEZ DE QUINTERO y/o a su apoderado judicial ALFREDO REY REY y al Ministerio Público.

Cumplida la citación del Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como las notificaciones ordenadas, por auto del 12 de agosto de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Alzada, ordenándose en fecha 13 de agosto de 2004, la notificación de las partes a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Ahora bien, una vez libradas las respectivas notificaciones, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez de este Tribunal Superior a la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, quien en fecha 20 de abril de 2005. asumió el conocimiento de la causa e instó al alguacil para que dejase constancia de su gestión con respecto a las notificaciones ordenadas con el objeto de celebrar la audiencia constitucional, sin que consten actuaciones posteriores al mencionado auto; lo que se concluye que la última de las actuaciones cumplidas en el presente pedimento data de la expresada fecha, por lo que la acción ejercida ha permanecido en situación de inactividad durante más de seis meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio, lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído… (…) …Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra… (…) …Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión”. (omissis).

En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, ordenada como fue la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y activarlo en un tiempo prudente, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal inactividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, esto hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe decaimiento de la acción.
Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión.
Por consiguiente, es procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal, por lo que es aplicable la sanción de decaimiento de la acción y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, DECAIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la Ciudad de los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DIAZ LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 02-4830, como ésta ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
YD/YP/mbr
EXP Nº. 02-4830