LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil GRASAS Y HARINAS DEL CENTRO C.A. (GRARINACA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.995, bajo el N° 55, Tomo 79-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado RAFAEL JOSE MONTANO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.898.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PRETENSIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 045430
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 20 de mayo de 2004, ante este JUZGADO SUPERIOR, dándose por recibido en esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le requirió al accionante, la consignación del instrumento poder que acredita su representación, para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación subsanase tal omisión.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante, en el escrito libelar fundamentó la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el aparte in fine del artículo 15 eiusdem, con el objeto de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de la violación del derecho constitucional relativo al derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la falta de pronunciamiento del fondo de la causa, toda vez que a su decir con tal omisiva conducta el referido Tribunal, claramente ha inobservado, algunos de los extremos a la Tutela Judicial efectiva, como sería la sentencia definitiva que a su decir debió haber sido dictada, hace mucho tiempo, que significaría proceder en forma expedita y sin demoras.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el expediente se observa que, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, le fue requerido a la accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consignación que acreditase su representación, para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Por auto de l° de julio de 2004, una vez subsanada la omisión, este Tribunal Superior admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Amparo Constitucional propuesta, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 1° de febrero de 2000, ordenó la citación del presunto agraviante Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su carácter de Juez titular del aludido Juzgado, para que a las 10:00 a.m. del segundo día calendario continuo siguiente a su citación, compareciera ante esta Alzada para imponerlo de la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia oral, así mismo de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de participarle la apertura del procedimiento. Igualmente se ordenó imponer a las partes contendientes en el juicio génesis de la instauración de la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 3 de junio de 2004, el alguacil consignó las resultas de la notificación practicada a las partes contendientes del juicio génesis que dio origen a la solicitud del presente Amparo Constitucional, ciudadanos DAVID ALEJANDRO MACEDO PÉREZ y ADRIANA ALEJANDRA MACEDO PÉREZ, conforme consta en las boletas firmadas por su representante judicial abogado JOSE BRITO PÉREZ VIANA, así mismo fue al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual manera en la misma fecha el alguacil consignó copia del oficio N° 301 y su recibo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual se solicitó información sobre el estado procesal en la cual se encontraba la causa que dio génesis a la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 7 de junio de 04, el alguacil informó sobre las resultas de la citación practicada al DR. HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez titular del aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 9 de junio de 2004, esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado señalado como presunto agraviante, razón por la cual se fijó nueva oportunidad para que dicho Juez fuese impuesto de la oportunidad y la hora en que se celebraría la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 11 de junio de 2004 fue recibido oficio N° 0740-949 procedente del Juzgado señalado como presunto agraviante, informando el estado procesal de la causa que dio génesis a la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de junio de 2004, fue diferida la audiencia constitucional fijada para esa fecha.
En fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MACEDO PÉREZ y ADRIANA ALEJANDRA COROMOTO MACEDO PÉREZ, partes contendientes de la causa que dio origen a la Solicitud de Amparo, presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de junio de 2004, se realizó la Audiencia Constitucional, son asistencia solo del apoderado judicial del querellante, y se dejó constancia de que la decisión sería dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
En fecha 23 de junio de 2004, fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
En fecha 28 de junio de 2004, fue recibido oficio N° 0740-1085 del Juzgado presuntamente agraviante, informando que en la causa génesis, se ordenó la reposición de la causa.
En fecha 30 de agosto de 2004, el DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional. Al efecto se libró boletas de notificación y oficio al Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2005, la DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO, asumió el conocimiento de la causa e instó al alguacil para que dejara constancia de su gestión con respecto a las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, no constan actuaciones posteriores al mencionado auto; lo que se concluye que la última de las actuaciones cumplidas en el presente pedimento data de la expresada fecha, por lo que la acción ejercida ha permanecido en situación de inactividad durante más de seis meses, amén de que la última actuación data del 16 de junio de 2004.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio, lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído… (…) …Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra… (…) …Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión”. (omissis).
En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, fijada como fue la oportunidad para decidir y ordenada la notificación de las partes la representación judicial del accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal inactividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, tal inactividad, además hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe decaimiento de la acción.
Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión.
Por consiguiente, es procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal, por lo que es aplicable la sanción de decaimiento de la acción y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, DECAIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la Ciudad de los Teques, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200 y 151º.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 04-5430, como ésta ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
YD/YP/mbr
EXP Nº. 04-5430
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