JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO PEÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.807.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, WILLIAMS CASTRO y CARLOS RAUL GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.429, 80.162 y 77.854 y 20.433 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVENIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.681.257 y V-4.681.718 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.029.
ADJUDICATARIA: SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.376.654.
ACCION: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXP. N°: 107056
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.029, en su carácter de apoderado judicial de los accionados EVENIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA DE ACOSTA, contra la providencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas del expediente se observa que:
En fecha 21 de diciembre de 2000, el ciudadano JESUS ARMANDO PEÑA GOMEZ, demandó a los ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA la Ejecución de la Hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de doce millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 12.740.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como N° 104-F, ubicado en el ángulo suroeste del décimo (10) piso del Edificio F de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Don Alejandro, ubicado en Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Escalera general, cuarto de aseo, hall de circulación apartamento N° 103-F y vacío. Sur: Fachada Sur del edificio. Este: Cuarto de aseo y hall de circulación y apartamento N° 101-F y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y vacío y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el mismo número 104-F, ubicado en la planta sótano del edificio, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, folio 1 al 6, tomo 9, protocolo primero, de fecha 29 de mayo de 2000.
Sustanciada la causa hasta la fase de ejecución de sentencia, la ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado OMAR ZERPA ZERPA, y los ejecutados ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA de ACOSTA, presentaron en fecha 08 de enero de 2004 escrito mediante el cual a los fines de suspender el acto de remate fijado para esa fecha, pagó el monto del crédito hipotecario a que se refiere la parte ejecutante en su libelo de demanda, y al efecto consignó cheque de gerencia N° 00814579 contra el Banco Banesco. Así mismo los accionados dieron en dación de pago a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya ejecución se demandó, además solicitó la suspensión de las medidas decretadas.
En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal de la causa consideró válido el pago que en fecha 8 de enero de 4 efectuó la ejecutada en su propio nombre y representación, por ser lo demandado por el accionante y ordenó remitir al Colegio de Abogados del Estado Miranda, copia certificada de lo decidido a los fines de que se abriese una averiguación disciplinaria para determinar si el abogado KNUT WAALE RODRIGUEZ, incumplió con los deberes que le impone el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Subidas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 12 de agosto de 2005 se declaró sin lugar la apelación del abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, se homologó el desistimiento de recurso de apelación interpuesto por el abogado KNUT WAALE RODRIGUEZ y se confirmó la decisión del Tribunal de la causa.
Por auto del 16 de enero de 2006, esta Alzada declaró firme la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Recibido el expediente, por auto de fecha 01 de marzo de 2010, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentasen sus informes.
Por auto del 13 de abril de 2010, la Alzada dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SILVIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.376.654, en su carácter de adjudicataria, quien asistida por el abogado DAVID APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.269, consignó escrito de informes, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados. Se fijó un lapso de ocho (8) de despacho para la presentación de las observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
Cumplida la sustanciación en esta Alzada, por auto del 28 de abril de 2010, de dejó constancia el vencimiento del lapso para las observaciones. Se advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Por auto del 06 de julio de 2010, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dejar transcurrir tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, a objeto de que las partes ejerzan eventual recusación, si a bien tuvieran hacerlo.
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión recurrida en apelación dictada el 30 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por el ciudadano JESÚS ARMANDO PEÑA GÓMEZ contra los ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA de ACOSTA, declaró lo siguiente:
“… Revisado como ha sido el escrito de fecha 8 de enero de 2004, se observa que en la dación en pago efectuada en forma expresa, se desprende que la prestación es dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi), que la misma es diferente a la debida, aunado a ello al hecho de que de las actuaciones cursantes a los autos no se evidencia elemento de prueba alguno que afecte el consentimiento y la capacidad de quienes suscribieron el documento contentivo de la dación en pago, razón por la cual ésta debe considerarse válida entre los deudores (demandados en el juicio) y el acreedor (tercero a la causa), mientras no sea declarada nula mediante sentencia definitivamente firme dictada en un proceso autónomo al que nos ocupa…”
“…Por tales consideraciones, este Juzgado considera que la dación en pago efectuada en la presente causa es válida entre las personas que suscribieron el documento que la contiene y consecuentemente, debe considerarse extinguida la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la referida dación en pago y que la misma causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, pues constituye un datio, la cual para ser oponible a terceros debe dársele publicidad registral, mediante la protocolización de la copia certificada respectiva y así se declara…”
“…En cuanto al requerimiento de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificada, de que sean suspendidas las medidas que pesan sobre el inmueble que fue objeto de la dación en pago y la participación a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, mediante oficios que pide le sean entregados, este Tribunal acuerda tal solicitud, toda vez que las circunstancias que motivaron el decreto de esas medidas cesaron, como se evidencia de las actas procesales y adicionalmente, así fue convenido por quienes suscriben la dación en pago en el escrito de fecha 8 de enero de 2004 y así se decide…”
“…En lo que respecta a la solicitud del abogado Frank Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.359, actuando en representación del ciudadano JULIO ENRIQUE HURTADO MONASTERIO … quien a su vez es apoderado de los ciudadanos MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA DE ACOSTA, relativa a la totalización de las costas a cancelar supuestamente, por su representado, este Tribunal observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales debe hacerse, a través de un procedimiento autónomo, por quien considere tiene derecho a cobrar honorarios por un determinado proceso, conforme lo prevé la Ley de Abogados …”
INFORMES EN LA ALZADA
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana SILVIA GONZALEZ, en su carácter de adjudicataria, debidamente asistida por el abogado DAVID APONTE, presentó en esta Alzada escrito de informes, en el que alegó:
“… De los hechos citados se aprecia que el Tribunal en auto de fecha 21 de abril de 2006, se pronunció contra las actuaciones del supuesto apoderado de los demandados JULIO ENRIQUE HURTADO MONASTERIO. No obstante estas decisiones, el Tribunal el 28 de Enero de 2010, cambia su propia tesis y oye una apelación interpuesta, por el supuesto apoderado del demandado, con violación de su propia cosa juzgada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada de seguidas a decidir el asunto sometido a su consideración, mediante el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS NUÑEZ en su carácter de apoderado judicial de los demandados:
Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la parte accionada, en cuanto a la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual declaró que la dación en pago efectuada en la presente causa es válida entre las personas que suscribieron el documento que la contiene y consecuentemente, debe considerarse extinguida la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la referida dación en pago y suspendió las medidas decretadas.
Planteada así la problemática, pasa la Alzada a revisar de manera exhaustiva cada uno de los puntos contenidos en la providencia recurrida, de la siguiente manera:
El A-quo en la recurrida primeramente se pronunció así:
“… Revisado como ha sido el escrito de fecha 8 de enero de 2004, se observa que en la dación en pago efectuada en forma expresa, se desprende que la prestación es dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi), que la misma es diferente a la debida, aunado a ello al hecho de que de las actuaciones cursantes a los autos no se evidencia elemento de prueba alguno que afecte el consentimiento y la capacidad de quienes suscribieron el documento contentivo de la dación en pago, razón por la cual ésta debe considerarse válida entre los deudores (demandados en el juicio) y el acreedor (tercero a la causa), mientras no sea declarada nula mediante sentencia definitivamente firme dictada en un proceso autónomo al que nos ocupa…”
“…Por tales consideraciones, este Juzgado considera que la dación en pago efectuada en la presente causa es válida entre las personas que suscribieron el documento que la contiene y consecuentemente, debe considerarse extinguida la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la referida dación en pago y que la misma causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, pues constituye un datio, la cual para ser oponible a terceros debe dársele publicidad registral, mediante la protocolización de la copia certificada respectiva y así se declara…”
Ahora bien, quien decide considera procedente efectuar los siguientes comentarios:
La autoridad de la cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional y contra la cual no existe recurso alguno, vale decir que esté definitivamente firme, y la podemos enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”
Esta excepción tiende a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los tribunales, ya que, si fueran nuevamente revisables, obviamente la situación de zozobra legal sería catastrófica.
En el caso que nos ocupa, observa quien decide que la validez de la dación en pago a que se refiere la recurrida, ha sido confirmada en fecha 12 de agosto de 2005 y declarada definitivamente firme el 16 de enero de 2006, por esta Alzada, razón por la cual no existe recurso alguno en su contra y no podía el A-quo extenderse hasta ese punto.
En cuanto a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas en esta causa, considera quien decide que al haber cesado las circunstancias que motivaron el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble objeto del juicio, no existe en el juicio razón alguna para mantener su vigencia y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, observa quien decide que el Tribunal de la causa una vez que suspendió las cautelares, no libró los oficios de participación a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, lo cual limitó el derecho de defensa por un rigorismo formal, que atenta en contra de los derechos que están en juego, como el de la defensa y la propiedad y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pronunciamiento del A-quo., al acceder a la petición del abogado Frank Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, relativa a la totalización de las costas a cancelar por sus representados, la Alzada formula las siguientes consideraciones:
Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el Título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cuál de las partes debe pagarlas.
Ahora bien, para quien decide la solicitud del abogado Frank Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.359, debe denegarse, toda vez que el procedimiento a seguir está contemplado en la Ley de Abogados Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUÑEZ, quien actúa en nombre y representación de los demandados EVENCIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA DE ACOSTA, contra la providencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: CONFIRMA la providencia de fecha 30 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano JESUS ARMANDO PEÑA GOMEZ contra los ciudadanos EVENCIO MANUEL ACOSTA GIL e IVONNE ANTONIETA GARCIA DE ACOSTA.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ GUAINA,
YD/YP/mbr
Exp. N° 107056
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