LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOSE MAURO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.555.515.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.493 y 33.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.527.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
ACCION: DESALOJO
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXP. N°: 107196


NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, quien actúa en nombre y representación del demandante JOSE MAURO HERNÁNDEZ contra la providencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de entrega de la Boleta de Citación, librada a la parte demandada a los fines de la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas.
De la revisión de las actas del expediente se observa que:
Recibido el expediente, por auto de fecha 10 de junio de 2010, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de DESALOJO presentado por los abogados INGRID GAMBOA PARADA y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MAURO HERNANDEZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos.
Los representantes judiciales del accionante, narran en su libelo que su representado es propietario de un apartamento que forma parte del Edificio Torre “A” del Conjunto Residencial Las Cumbres, en la Planta piso PT-8-A, distinguido con el N° 82-A y situado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 07, Protocolo Primero, de fecha 25 de febrero de 1.994, que anexó marcado “B”.
Que dicho inmueble se encuentra desde hace más de diez (10) años ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano ANDRES ELOY BRICEÑO, quien en un principio suscribió sucesivos contratos de comodato, algunos con la madre de su representado ciudadana SOCORRO HERNANDEZ DE HERNANDEZ, quien ha administrado el inmueble recibiendo los cánones de arrendamiento, que desde el inicio de la relación el inquilino cancelaba cánones que con el transcurso del tiempo fueron ajustados en su monto, siendo el último de esos ajustes, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00).
Que desde hace catorce (14) meses, justo cuando se pretendió hacer un último ajuste al canon de arrendamiento, el demandado dejó de cancelar.
Que esta situación constituye un evidente estado de mora, por cuanto incumple con lo estipulado verbalmente en el contrato subyacente, así como con una de las dos obligaciones principales del arrendatario que consagra el artículo 1.592 del Código Civil y en consecuencia a su decir legitima activamente a su representado a solicitar el Desalojo del inmueble objeto del contrato, por la reiterada y consecutiva falta de pago.
Fundamenta su acción en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en el desalojo del inmueble totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió; en pagar a la actora la suma de dos mil ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.800,00), correspondiente a la falta de pago de catorce (14) mensualidades, los referentes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2008, así como las que se sigan venciendo hasta la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del juicio. (folio 1 al 11)
Por auto del 17 de junio de 2006, el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda, razón por la cual mediante diligencia del 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, apeló de dicha providencia. (folio 12 al 14).
Por auto del 23 de septiembre de 2008, se oyó dicho recurso para ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se remitió el expediente original junto con oficio. (folio 15 al 17).

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad de decidir, dicho Tribunal en su Jurisdicción de Alzada, declaró con lugar el recurso, revocó la providencia y ordenó al Tribunal de la Causa admitir la demanda. (folio 18 al 37).
Remitido el expediente al Tribunal de la causa, la demanda fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2009. (folio 39 al 44)
Realizadas las diligencias tendientes a practicar de la citación de la parte demandada, En fecha 15 de abril de 2010, el demandado ANDRES ELOY BRICEÑO, otorgó poder al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, quien en fecha 20 de abril de 2010 dio contestación a la demanda (folio 45 al 114)
Durante la etapa de pruebas, el A-quo., en fecha 28 de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y libró boleta de citación al demandado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. (folio 115 al 116)
Por auto del 28 de abril de 2010, a solicitud de la parte actora, el A-quo., habilitó las horas nocturnas a partir de las 6 a.m. hasta las 6 p.m. de los días sábados, con el objeto de practicar la citación del demandado para la evacuación de dicha probanza. (folio 117).
A los folios del 118 al 122, cursan actos de declaración de testigos declarados desiertos por el Tribunal de la causa y solicitud de nueva oportunidad para su evacuación lo cual fue acordado en fecha 3 de mayo de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa, informó su imposibilidad para practicar la citación del demandado a los fines antes mencionados. (folio 123 al 125).
Mediante escrito del 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la prorroga del lapso probatorio y desistió de la prueba testimonial (folio 126)

En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial del demandado manifestó al Tribunal que la presente causa está perimida a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir la solicitud de la actora resulta inocua. (folio 127).
En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, acordó una prorroga del lapso probatorio por cinco (5) días de despacho. (folio 128).
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante, solicitó le fuese entregada la boleta de citación librada al demandado para las posiciones juradas, a los fines de tramitarla mediante un Notario Público y/o alguacil de la jurisdicción donde se encuentre el demandado. (folio 129).
En fecha 11 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. (folio 130 al 131).
En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo a partir de las 6 a.m. hasta las 12 de la medianoche, para practicar la citación del demandado para que absuelva las posiciones juradas que promovió. (folio 132).
En las misma fecha la la representación judicial de la parte actora, apeló de tal negativa. (folio 133).
En fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la providencia del 11 de mayo de 2010 es un auto de mero tramite no sujeto a apelación. (folio 134).
Por auto del 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación a un solo efecto para ante esta Alzada. (folio 135 al 137).

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Por auto del 10 de junio de 2010, la Dra. Haydee Alvarez de Soltero asumió el conocimiento de la causa y se dieron por recibidas las actuaciones contentivas del recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de Despacho para dictar sentencia. (folio 138)

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JOSE MAURO HERNANDEZ contra la ANDRES ELOY BRICEÑO, luego de transcribir el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil declaró lo siguiente:
“En consecuencia a todo lo anterior, se niega por improcedente la solicitud planteada por la representación judicial actora…”

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

“… Al respecto este dispositivo legal sólo puede ser aplicable para citar al demandado para la contestación a la demanda, siendo inoperable en los demás casos, en los cuales se haga necesaria la practica de la citación de las partes para cualquier otro acto dentro del proceso distinto de la contestación (posiciones juradas), en estos casos deberá aplicarse lo ordenado en los artículos 400 y 416 de la norma adjetiva civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada de seguidas a decidir el asunto sometido a su consideración, mediante el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora:
Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte del accionante, en cuanto a la providencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual negó su solicitud de entrega de la boleta de citación librada al demandado para el acto de posiciones juradas que promovió durante la etapa de pruebas, para su tramitación mediante un Notario o Alguacil de la Jurisdicción donde se encuentre el demandado, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la problemática planteada, considera quien decide, que es importante hacer los siguientes comentarios:
El recurso ordinario de apelación, es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte, conozca nuevamente el asunto planteado y se pronuncie al respecto.
La primera regla en materia de apelación, la encontramos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se dá apelación, salvo disposición especial de Ley”
Así tenemos que existen sentencias con carácter de definitivas a las cuales la Ley, no les concede el recurso ordinario de apelación.
La segunda regla la observamos en el artículo 291, que nos señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”
La apelabilidad de la sentencia interlocutoria, que es aquella que resuelva alguna incidencia en el proceso, está sujeta a que produzca gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva de modo pues que, éste es el elemento que debe verificar el Juez para pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación del fallo interlocutorio.
En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que la apelación interpuesta por la parte actora, es en contra de la providencia que negó por improcedente la solicitud de la parte accionante, por considerar que el contenido del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser aplicable para citar al demandado para la contestación a la demanda, por ser inoperable en los demás casos en los cuales se haga necesaria la practica de la citación de las partes para cualquier otro acto dentro del proceso.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,), estableció:

“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…” (sic)

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:

“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic).

En tal sentido, para quien decide los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Ahora bien, de acuerdo a la anterior trascripción, considera esta Alzada, que las sentencias interlocutorias son recurribles si causan, a cualquiera de las partes, un gravamen irreparable, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, no es apelable.
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de apelación, se constata que no existe decisión alguna, además no decide puntos de controversia, sino que se limita a ordenar el proceso. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la providencia recurrida, es de mero trámite, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende no es susceptible del recurso subjetivo procesal de apelación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, dado que la providencia recurrida fue dictada durante el lapso probatorio, a modo de aclaratoria, quien decide formula las siguientes consideraciones:
Todos los actos relativos a la actividad probatoria, deben ser verificados por el Juez del mérito. Es decir que todas las actuaciones que se realicen tendientes a evacuar las pruebas promovidas, esto es oficios, notificaciones, citaciones, comisiones entre otros, son funciones que debe realizar el Tribunal y no las partes.
Por último, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo adelante analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de los causas que conoce, a fin de evitar en esta Alzada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente que tiene atribuidas.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID GAMBOA PARADA, quien actúa en nombre y representación del demandante JOSE MAURO HERNÁNDEZ contra la providencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. YOLANDA DÍAZ

LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ GUAINA,


En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ GUAINA,


YD/YP/mbr
Exp. N° 107196