REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
200º y 151º
Los Teques, 21 de julio de 2010
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano RAMON DIAZ GUTIERREZ, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 6.231.248, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.921, interpuso demanda por Diferencias de Salarios contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Ahora bien,
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Consta de autos (folios 07 y 08) del expediente, que en fecha 12 de julio de 2010, la consignación de la notificación practica por el servicio de alguacilazgo, mediante la cual se evidencia que la misma fue fijada en la cartelera del Tribunal, es decir que a partir del 13 de julio de 2010, que es el día hábil siguiente fecha de la consignación por parte de la oficina de alguacilazgo, comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyo en fecha 15 de julio de 2010. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2842-10
CRS/MPP/FJ*