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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: ANGEL ORLANDO PINTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.355.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Los Salías, en fecha 13 de septiembre de 1986, anotada bajo el Nro. 17, tomo 10, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS y LESVIA PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.370 y 126.538, respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
EXPEDIENTE No. 1579-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ORLANDO PINTO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.355, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 07 de Mayo de 2.010, dicta sentencia declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ANGEL ORLANDO PINTO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.355; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS, por despido del cargo de conductor, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, cuando niega la existencia de la relación laboral entre ellos, así las cosas, el núcleo de la controversia queda circunscrito en establecer si hay elementos suficientes que demuestren la existencia de la relación laboral y asimismo, esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria y la ley, referido a llenar los extremos para establecer si ha sido ajustada a derecho la decisión del A Quo.
DE LA APELACION
En fecha 13 de Mayo de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante así como de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que nuestro representado prestó servicios como conductor dentro de la demandada pero desde un principio se planteó la existencia de un tercero llamado Víctor Quigua, quién posteriormente fue emplazado por el Juez y nunca hizo acto de presencia, este ciudadano es asociado en la sociedad civil, quien ejerce el cargo de presidente del Tribunal disciplinario, cuando se establecieron los hechos controvertidos, a criterio de la Juez, que la controversia versaba, ante la negación de la relación laboral con la sociedad civil, debía entonces probar el demandado que no existía la relación laboral, parece juego de palabras, pero estamos hablando de la prueba de los hechos negativos, es decir debe probar que no hay relación laboral, pero de la contestación se desprende que aunque trae al tercero también le prestó servicios, porque lo cierto es esto últimos que le prestaba servicios a la demandada, hemos traído a juicio un expediente administrativo de tránsito, donde se puede observar que el propietario de la unidad que conducía en ese momento nuestro representado era la asociación civil demandada, y así quedo demostrado, pero la Juez violando el principio de exhaustividad para no incurrir en incongruencia, dijo que lo único que demostraba era la ocurrencia de un accidente de tránsito, pero no observó que el propietario era la demandada, por lo que si trabajó para ella, lo aquí discutido puede caer en simulación, e un negocio jurídico unilateral, el presidente dela Unión de conductores, le adjudica, entre comillas, dicha unidad al señor Víctor Quigua, porque si bien consta en el expediente un documento notariado donde aparece la manifestación del presidente de la asociación donde dice le adjudico, casi un acto que no se sabe si fue oneroso, gratuito o donación, pero se le adjudicó esa unidad que probablemente este financiada con fondos públicos Fontur, y por eso se habla de acto de adjudicación y no de compra venta, pero la juez considero este acto como una venta; y aquí viene lo mas importante a destacar, el apoderado de la asociación de conductores que ejerce una defensa férrea de la asociación, pero incluye al señor Víctor Quigua, tanto así que sin tener la representación de Víctor Quigua, trae documentos al expediente que le pertenecen al señor Víctor Quigua, como los contratos para demostrar que nuestro representado le laboraba a la persona natural y no a la asociación, contratos de Trabajo con fechas posteriores inclusive a la ocurrencia del accidente de tránsito, donde se evidenció que la propiedad del carro era la asociación de conductores, todos documentos visados por el propio abogado de la Unión de Conductores, pues de la sola revisión que el abogado de la asociación es el mismo que visa los documentos del ciudadano Víctor Quigua, pero la Juez dice que la parte demandada debe probar que no hubo relación laboral, más sin embargo concluye que no hubo la relación laboral, sino con el señor Víctor Quigua, pues se evidencia que aparte de ser asociado, presidente del Tribunal disciplinario y asesorado pues su visado aparece en los documentos de esta persona, era el patrono de nuestro representado; obviando elementos fundamentales como la presunción de ser trabajador, ya que no era negar la relación laboral, sino demostrar que no le prestó servicios, pero el propio demandado admite que si le prestó servicios, pero no porque le haya manejado una unidad quiere decir que le prestó servicios, cabe preguntarse si yo le doy un instrumento de Trabajo que le pertenece a otra persona y voy a decir que es que no me di cuenta, no entendí lo que estaba pasando y más que sucedió en el lapso de 1 año y 6 meses aproximadamente, operando esa unidad de transporte, de allí la Juez hace uso de Arturo Bronstein, lo cita pero estamos 8 años después donde el derecho del Trabajo ha cambiado, tiene otras perspectivas y aquí enunciando al Dr. Sabater en su tesis doctoral, debemos decir que el proceso debe funcionar como un bisturí, para descubrir la verdad, y más en los casos de los jueces laborales, pus eso no sucedió en primera instancia, la juez no fue exhaustiva en su análisis, no uso los principios que integran nuestra legislación laboral, dada esta circunstancia debo solicitarle al Juez, que se inmerce en cada una de las documentales apreciadas cronológicamente, los visados del abogado y documentos administrativos aportados, que mi representado efectivamente le prestaba servicio a la unión de conductores, sino ciudadano Juez sería muy fácil evadir, el derecho del Trabajo y las obligaciones laborales, donde existe una asociación tengo 4 socios, le pongo las condiciones, cada uno trae su trabajador y yo no tengo nada que ver en esto, pero la persona jurídica existe, pero no tiene obligaciones laborales, las tienen los asociados en forma separada y así no se debe ver el derecho del Trabajo en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo.
Se otorga el derecho de palabra a la representación de la empresa demandada, quien expuso: nuestro interés es que desde el comienzo se vea la temeridad de la acción, ya que desde como lo dice la parte demandada desde la mediación se dejo sentado que el patrono era Víctor Quigua, donde había una sociedad donde había una parte para el trabajador otra para el propietario y otra para el vehículo, lo que maneja la sociedad son cupos y esos equivalen a venderlos cuando tengo varias unidades de mi propiedad y se otorgan los vehículos a terceros en comodato, alquiler, etc. Si soy empleador de un chofer y tengo otra unidad porque la que conduce se echa a perder, le doy esa otra unidad, es entre ellos la negociación, asimismo se puede observar de las pruebas traídas por la parte demandante como los estatutos de la asociación se puede observar que el señor Quigua no puede obligar a esa asociación, no es representante, no compromete a la asociación, consigna recibos a titulo personal otorgados por Víctor Quigua además coloca teléfonos que pertenecen a este señor, es de su casa, de los contratos igualmente se desprende la relación personal de estas personas documentos que no fueron tachados y nunca aparece la unión de conductores. Esta representación nunca ha reconocido una relación laboral con el demandante, como lo quiere hacer ver la contraparte, lo que se discutió fue que el patrono fue el señor Víctor Quigua y así lo demostraron con las pruebas aportadas al proceso y la Juez así lo analizó exhaustivamente en todos los elementos aportados, en los hechos controvertidos, la contratación no fue hecho controvertido pues las 2 partes estaban de acuerdo, es decir la Juez utilizó las máximas de experiencia al desconocer la relación laboral entre la sociedad y el avance cuando el verdadero patrono es el propietario del vehículo, que mi visado en los contratos tiene relación con los hechos para deducir que la asociación si es patrono, pues cabe decir que yo realice el juicio de divorcio del hijo del socio, entonces también este señor es patrono y he asistido allí juicios de inquilinatos a los que trabajan en la asociación, sus familiares y amigos, pues todos hemos litigado y así es este Trabajo, esto para desvirtuar la temeridad de que mi visado puede configurar la relación laboral, con respecto al test de laboralidad es bien acogida por el Tribunal Supremo de Justicia su uso en este tipo de juicios y no es que este desfasado sino que su aplicación es obligatoria criterio que compartimos con la Juez, y no es que estuvo mas de 1 año y 6 meses manejando el carro y en alguna oportunidad chocó, como paso, pero en ese expediente no se evidencia la relación laboral del señor Quigua con mi representada, no es que hay adjudicación viciada es que el fondo de transporte urbano le da los vehículos a la asociación para que se los adjudique a los socios o choferes y estos son los que los pagan, los reparan, contratan a su personal, hacen todo hasta que le pagan la totalidad a fontur y se les puede vender y eso es conocido por los que trabajan en este tipo de oficio, por lo que no existe relación laboral y solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada por el A Quo.. Es todo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte demandada niega la existencia de una relación laboral, declarando que la misma fue entre el actor y el ciudadano VICTOR QUIGUA, por lo que al alegar nuevos hechos debe demostrarlos la demandada y la demandante probar la existencia de la prestación d servicios. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Consigno instrumental en copia simple de documento constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos cursantes a los folios 77 al 85 del expediente, y copias simples de Actas de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Sociedad Civil Unión Conductores Altos Mirandinos cursantes a los folios 86 y 101 del expediente, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada y de ellas se desprende los datos de constitución de la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos, sus representantes entre ellos el ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, quien preside el Tribunal Disciplinario y así se deja establecido.-
• Consignó documental contentiva de copia certificada del expediente administrativo número 4586 de la Sala de Accidentes Con Daños Materiales del Comando de Transporte Terrestre de la U.E.V.T.T, cursantes a los folios 102 y 110 del expediente. La cual goza de pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que el actor tuvo un accidente de tránsito con la información del mismo y así se deja establecido.-
• Consignó documental contentiva de carta emanada del presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada cursante al folio 111 del expediente, la cual fue reconocida por la contraria y de la cual se desprende que en fecha 22 de abril 2009 el ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, en su carácter de Presidente del Tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión Conductores Altos Mirandinos, suscribió una comunicación dirigida a la Unidad Educativa Inicial La Rosaleda, la cual no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la causa y así se deja establecido.-
• Consignó documental contentiva de Vaucher de depósito correspondiente a la cuenta numero 0007-0121-17-0010001446, del ciudadano ANGEL PINTO COLMENARES, en el Banco Banfoandes, cursante al folio 112 del expediente, donde la parte actora realizó un depósito en la cuenta de ahorro que mantiene con Banfoandes la cual fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, este juzgador la rechaza ya que la misma no aporta nada al proceso, y así se deja establecido.-
• Consignó documental contentiva de copias simples de las paginas de clasificado del Diario El Avance de fechas 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo de 2007 cursantes a los folio 113 al 117 del expediente; la cual adminiculada con las resultas de informes cursantes a los folios 170 al 175, no impugnada en su oportunidad y con otras pruebas se puede constatar diferentes ofertas de empleo, anunciadas en búsqueda de conductores, en dicha publicación y así se deja establecido.-
INFORMES:
• Provenientes del Banco Provincial la misma, no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar y así se deja establecido.-
• Provenientes del medio de comunicación escrita Diario Avance, cuya resulta cursa inserta a los folios 170 al 75 del expediente en las cuales nos informan a este Tribunal que no existe una factura emitida a nombre de Víctor Hernando Quinua Chávez, ni de la Asociación Civil Unión de Conductores Altos Mirandinos.-
• Provenientes de la empresa CANTV la misma, no cursó a los autos, para la oportunidad de su evacuación en la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar y así se deja establecido.-
• Provenientes del instituto bancario Banco Banfoandes, cuya resulta corre inserta a los folios 158 al 161 del expediente, y de la cual se desprende que la cedula N° V-11.817.897, perteneciente al ciudadano Víctor Hernando Quinua Chávez, no se encuentra registrada en los sistemas del referido banco, así como el número 010005137, no corresponde a los de la institución, de igual forma se desprende que la cuenta N° 0007-0121-17-0010001446, pertenece al ciudadano ANGEL PINTO COLMENARES.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS JOSE ROJAS BALLESTEROS, ROXANA ROJAS YGUARO, YONCYS PLANAS VIVAS, ANNYK TOVAR RODRIGUEZ y YOHYNLIS PEREZ TORRES, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Consignó documental contentiva de copias simples de los Contratos celebrados por la parte actora y el ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, cursantes a los folios 122 y 123 del expediente. Las cuales fueron desconocidas por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio y exhibiendo los originales, los cuales gozan de pleno valor probatorio y de ellos se desprende que, en fecha 15 de enero de 2008, el actor celebró un contrato por tiempo determinado para prestar sus servicios como chofer, con el ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, por 11 meses, igualmente en fecha 15 de enero de 2009, se firmo otro contrato en las mismas condiciones y cuya duración seria por 3 meses, demostrando el vínculo que unió a la accionante con dicho ciudadano y así se deja establecido.
• Consignó documental contentiva de copia simple del Certificado de Registro Nro. 25191529, del vehículo MERCEDES BENZ, cuyo propietario es el ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, cursante al folio 124 del expediente. La misma fue desconocida por la parte actora por ser copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio y exhibiendo las originales, otorgando esta Juzgadora pleno valor probatorio y de la cual podemos constatar que uno de las unidades asignadas al actor pertenecía al ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES y así se deja establecido.-
• Consignó documental contentiva de copias simples de documento autenticado en la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2003, cursante a los folios 125 al 128 del expediente. Desconocida por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor, y por lo que al no quedar reconocida dicha copia, pierde su efectividad como prueba útil y así se deja establecido.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos YOHYNLIS PEREZ TORRES, TOMAS MANGARRE, MIGUEL TARAZONA, HERIBERTO REINA y RAMON CELESTINO PEREZ TORRES, los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
INFORMES:
Solicito informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS SOLICITADA POR EL JUEZ DE JUICIO
INFORMES:
• Solicitó informes al FONDO DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, cuyas resultas cursan a los folios 103 y 104 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende y queda demostrado que la unidad marca Mercedes Benz, placas TAP-57G, año 2.006, tipo Minibus es propiedad del ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.817.897 y así se deja establecido.-
DECLARACION DE PARTE EFECTUADA POR EL JUEZ DE JUICIO
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Fue interrogado el trabajador demandante, quien a las preguntas del interrogatorio respondió: Que trabajaba en un horario normal de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. cuando tenia guardia, las llaves del vehículo las tenia siempre él, ya que le fue asignado, y que la primera vez las recibió fue de mano del ciudadano Víctor Hernando Quigua Chávez, su salario consistía en que lo producido de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., se lo daba al señor Quigua y este le daba su parte, nunca recibió recibos de ningún tipo, en cuanto a las ausencias por enfermedad u otra causa, el actora respondió que nunca se enfermo y que solo descansaba los días martes, día esté en el cual, realizaba el servicio al autobús, el cual era cancelado con la producción del día anterior y posteriormente le daba las facturas de los gastos al señor Víctor Quigua, alego no estar claro de los contratos que firmó, ya que fueron firmados en la oficina de la Asociación en presencia de la secretaria y demás socios, quienes le manifestaron que lo que estaba firmando no tenia nada que ver con lo que él iba hacer, de igual forma señaló que cualquier inconveniente era notificado al señor Víctor Quigua, sin embargo recibía ordenes de carácter organizativo de los demás miembros de la Asociación
Por parte de la Asociación Civil demandada rindió su declaración de parte a través de su representante ciudadano José Luis Díaz, como presidente de dicha asociación, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia y en respuesta al interrogatorio expresó: Que los conductores tienen relaciones personales con los socios, colocando como ejemplo su caso en particular, ya que cuenta con varios autobuses y contrata de forma personal a sus chóferes, explico que existen diferentes tipos de contratos, que generalmente el conductor le entrega una cantidad de dinero al dueño del autobús que puede ser socio o no de la Asociación y este se descuenta lo que le corresponde por la producción del día, también señaló que se pueden alquilar los autobuses, o trabajar mitad y mitad, todo va a depender de el tipo de relación que el asociado y el trabajador convengan tener. En cuanto a la vigilancia y supervisión por parte de la Asociación de las relaciones de trabajo, esté manifestó que la Asociación cuenta con un Tribunal Disciplinario por donde han pasado casos similares que han sido resueltos, sin embargo en relación a este caso el cual fue un poco difícil, pues se rompió la relación por una discordia y cuando el Tribunal Disciplinario trato de intervenir se encontró el rechazo de las partes y el mismo se les escapo de las manos de la asociación.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes condiciones: en vista de que la parte demandada negó la relación laboral con el demandante, pues existe un tercero como propietario del vehículo el cual es señalado como el verdadero patrono del trabajador, es inevitable para esta alzada, tal como lo hizo el A Quo en su oportunidad, aplicar el test de laboralidad, ampliamente explicado por el autor y especialista del Derecho del Trabajo, Arturo S. Bronstein y recogido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que el test de laboralidad es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, se ha creado o no una relación de trabajo con la misma. A través del mismo se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo confuso, fraudulento, de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de carácter laboral A tal efecto, expuso una lista de los elementos o indicios, que pueden ser analizados para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
PRESUPUESTOS O MANIFESTACIONES CONTEMPORANEAS DE ANALISIS
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Pasa de seguidas esta alzada a subsumir los hechos que aparecen en el expediente dentro del mencionado test de laboralidad, de acuerdo con las pruebas valoradas, de la siguiente forma:
a) Forma de determinar el trabajo; el Trabajo desempeñado era el de conductor de vehículos de transporte público realizado en la unidad marca Mercedes Benz, placas TAP-57G, año 2.006, tipo Minibus propiedad del ciudadano VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.817.897
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: tenía un horario impuesto por el propietario del vehículo que a su vez eran órdenes emanadas de la Asociación Civil de conductores Altos Mirandinos (UCAM).
c) Forma de efectuarse el pago; el propio trabajador alega en la declaración de parte que el pago se lo hacía de acuerdo a los resultados del día y se lo entregaba directamente el Señor Víctor Quigua.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; el trabajador se desempeñaba solo en sus labores y solo recibía instrucciones del señor Víctor Quigua y era la asociación quien le otorgaba la ruta que debía cubrir.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; el vehículo era propiedad del señor VICTOR HERNANDO QUIGUA CHAVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.817.897
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: la declaración del propio trabajador fue que el prestaba el servicio de transporte y lo que se ganaba era directamente proporcional a lo que su pericia en la cantidad de viajes podía hacer, por lo cual se ganaba un porcentaje, el Trabajo era regular en el vehículo del señor Víctor Quigua y solo paraba el día martes cuando el mismo hacia el mantenimiento al vehículo
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Esta es una Asociación Civil sin fines de lucro, que organiza a un grupo de conductores para prestar un servicio a la comunidad en transporte público.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad: Por ser sociedad civil no cumple con ninguno de estos parámetros, solo los inherentes a la sociedad
i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Cada uno de los socios es propietario de un vehículo o se otorgan cupos a las personas para que presten el servicio y este a su vez contrata personas para manejar la unidad, en el presente caso el señor Quigua es el propietario del vehículo que manejaba el trabajador demandante
j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el presente caso se ganaba de acuerdo con la cantidad de viajes y personas transportadas en el vehículo y se le otorgaba un porcentaje sobre la producción diaria.
Contrastando el Test de Laboralidad, con los análisis de los hechos al caso que nos ocupa, se desprende que el trabajador demandante, condujo un vehículo que no era propiedad de la asociación civil demandada, que el pago por sus servicios lo recibía directamente del dueño del vehículo, que las instrucciones las impartía el dueño del vehículo, por lo que, a todas luces la relación laboral no puede ser con la Asociación Civil, porque no existe los elementos básicos para que se configure la relación laboral como lo son la prestación del servicio, ajenidad, subordinación y salario, entre la asociación civil demandada y el trabajador demandante y así se decide.
Así las cosas, considera importante quien juzga, traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde se dejó establecido en su sentencia Nº 1218, de fecha 03 de agosto de 2.006, caso Conductores Casalta, textualmente lo siguiente:
En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide.
Por lo que se evidencia que la doctrina de la Sala de Casación Social es especifica en afirmar que en estos casos análogos el verdadero patrono es el propietario del vehículo, doctrina a la cual se acoge esta alzada, debiendo confirmar la sentencia del Juzgado a Quo y declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.
Uno de los puntos atacado por la parte demandante, es el hecho de que el vehículo fue adjudicado con posterioridad al ciudadano Víctor Quigua, pues se evidencia así del expediente del accidente de tránsito sufrido por el actor, no obstante, de las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre aparece el mencionado ciudadano como propietario, aunque no dice la fecha de esa adquisición, o si es primer o segundo propietario, lo cierto es que, de conformidad con la sentencia supra transcrita, el propietario del vehículo que condujo el accionante, es el patrono a los efectos de la Ley, ya que es al propietario del vehículo a quien sirve de conductor en estos casos y así la misma doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social lo ha dejado establecido.
Esta alzada no puede dejar de emitir una opinión con respecto a la actuación del Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con respecto al procedimiento desarrollado en esta etapa de sustanciación y mediación, cuando permite, a solicitud de las partes, para la traída de un tercero, dentro de la Audiencia Preliminar, siendo ello extemporáneo, por lo cual debe hacerse el llamado de atención al Juez a los fines de evitar contaminar el proceso y liberar al proceso de vicios, ya que al permitir esta intervención fuera del lapso establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo causar confusión para la identificación de la persona del demandado y generar un grave desorden procesal, así el artículo 54 establece:
ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Negrillas del Superior)
Por lo que el Juez no debió permitir que se llamara a un tercero dentro de la Audiencia Preliminar, porque el artículo es preciso en establecer, la oportunidad para cuando se puede llamar a un tercero al proceso por el demandado y solo esta previsto en el lapso previo para comparecer a la Audiencia Preliminar y así debe ser realizado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GUIDO VERA POCATERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL ORLANDO PINTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.820.355, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES ALTOS MIRANDINOS.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante apelante por resultar vencida en la apelación como en el proceso de Primera Instancia.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Junio del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1579-10
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