JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS.
C.I.V.- 9.984.080.

APODERADO JUDICIAL: JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ.
I.P.S.A. N° 50.159.


PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ENRIQUE MÁRQUZ FRONTADO, ARÉVALO FRANCO CEDEÑO, RUBÉN ESCALONA SAMARO y ANA SANABRIA SALCEDO.
I.P.S.A. N° 32.633, 31.421, 76.969 y 129.223.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

EXPEDIENTE: N° 3328-09.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Antonio José Altuve Rivas, en fecha 29 de julio de 2009, la cual fue ampliada en fecha 12 de noviembre de 2009. En fecha 16 de noviembre de 2009, se libró despacho saneador, introduciéndose escrito de subsanación el día 19 de noviembre de 2009. Declarada la inadmisibilidad de la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, conociendo en alzada de la apelación interpuesta, revocó la decisión de inadmisibilidad en fecha 22 de enero de 2010 y, conforme a lo ordenado, en fecha 08 de febrero de 2010 fue admitida la solicitud. En fecha 19 de febrero de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.



En fecha 15 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 08 de abril de 2010, celebrándose posteriormente Audiencias Conciliatorias, sin que fuera posible el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada en fecha 16 de abril de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 22 de junio de 2010, concluyéndose en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA SOLICITUD
Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Frigorífico Samán Plaza, C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas, desempeñando el cargo de Encargado de Carnicería, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:30 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., devengando un último salario mensual integral de Bs.F. 7.500,00, aunque posteriormente afirmó que tal cantidad sería el salario normal, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 27 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa; razón por la que solicitó la calificación de no justificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación al mérito de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la empresa demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y reconoció no poder justificar la causa de la interrupción de la relación de trabajo; razón por la que conviene en la calificación de no justificación del despido y el reenganche del trabajador. Sin embargo, rechazó la procedencia en Derecho de las cantidades dinerarias señaladas por el actor como último salario mensual, señalando que el mismo sería de Bs.F. 799,99, ya que el trabajador no habría sido encargado de la carnicería sino carnicero.



CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En estos términos, trabado como fue el debate alegatorio, quedaron expresamente excluidos del debate de juicio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia sin justa causa del despido del trabajador. De la misma manera, en los términos que fue trabado el debate judicial y de conformidad con las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral; correspondió a la parte demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la asignación salarial devengada por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes documentos: 1.- Recibos de pagos al trabajador marcados con la letra B, cursantes a los folios 94 al 143 de la primera pieza; 2.- Documentos constitutivos estatutarios de la empresa demandada y el grupo al cual pertenece, marcados con las letras C y D, cursantes a los folios 145 al 201 de la primera pieza; 3.- Recibos de pagos de vacaciones marcados con la letra E, cursantes al folio 2 de la segunda pieza; 4.- Recibos de pagos de utilidades marcados con la letra F, cursantes a los folios 3 al 10 de la segunda pieza; 5.- Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra G, cursante al folio 11 de la segunda pieza; 6.- Recibos de pagos salariales marcados con la letra H, cursante a los folios 12 al 29 de la segunda pieza; 7.- Recibo de bonificación semestral marcado con la letra I, cursante al folio 30 de la segunda pieza. De la misma manera, fueron promovidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lisette Gregoria González León, Yajaira García de Balza, José Gregorio Rico Machillán, Manuel Alberto González Peña y Boanerge Antonio Vallenotti.

Por su parte, en la misma oportunidad, le demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Recibos de pagos semanales marcados con la letra A, cursantes a los folios 33 al 47 de la segunda pieza; 2.- Recibo de liquidación y pago de vacaciones mercado con la letra B, cursante al folio 32 de la segunda pieza.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis de los Recibos de pagos al trabajador, marcados con la letra B, cursantes a los folios 94 al 143 de la primera pieza; de los Recibos de pagos de utilidades marcados con la letra F, cursantes a los folios 3 al 10 de la segunda pieza; y de los Recibo de bonificación semestral marcado con la letra I, cursante al folio 30 de la segunda pieza, todos ellos producidos por la parte solicitante; respecto de los cuales este Tribunal observa que siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos documentos, desconoció expresamente su autoría.
En tal sentido, comoquiera que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio como emanados de ella, quien desconoció su autoría, sin que la promovente insistiera en su eficacia, promoviendo la prueba de cotejo o cualquier otra prevista en el haz de medios que permite nuestra legislación adjetiva para demostrar su autenticidad y autoría, conforme lo prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no debe apreciar los referidos instrumentos, debido a su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Recibos de pagos de vacaciones marcados con la letra E, cursantes al folio 2 de la segunda pieza, producidos por el solicitante y reconocidos expresamente por la demandada en la Audiencia de Juicio; este Tribunal los aprecia en la integridad de su mérito, extrayendo de ellos que el salario que fungió de base para el cálculo de los derechos acreditados al trabajador fue el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto de los Recibos de pagos salariales marcados con la letra H, cursante a los folios 12 al 29 de la segunda pieza, producidos por la solicitante; este Tribunal observa que, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos instrumentos, impugnó su eficacia probatoria por cuanto se trata de copias simples, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que se ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la misma Audiencia de Juicio, o una cualquiera de las opciones probatorias de ley; es propio no apreciar los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Documentos constitutivos estatutarios de la empresa demandada y el grupo al cual pertenece, marcados con las letras C y D, cursantes a los folios 145 al 201 de la primera pieza, producidos por la solicitante; este Tribunal considera que los mismos son instrumentos públicos que no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo que se aprecian en la integridad de su mérito y se les atribuye plenamente el valor de la prueba pública. En tal sentido, este Juzgador extrae de ellos elementos de convicción en el sentido de establecer sus datos y modos de constitución y estatutos sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producida por la solicitante marcada con la letra G, cursante al folio 11 de la segunda pieza; este Tribunal considera que ciertamente el medio propuesto es una “prueba preconstituida” asimilable al documento público administrativo, en tanto éste es la expresión de la información contenida en los archivos electrónicos del ente gubernativo; no obstante, para que sea reconocido tal valor, es necesario que la forma de allegamiento al juicio sea capaz de dar fe de certeza de su autenticidad y permitir el control de la constitución de la prueba. De tal modo, la validez de este especial medio de aportación probatoria, requiere su certificación a través de experto, con las debidas garantías del control y contradicción de la prueba.

En tal sentido, estima este Juzgador que si bien la prueba preconstituida es un excelente medio de comprobación prima facie; esta sólo adquiere pleno valor cuando se incorpora al proceso según las reglas propias de la prueba en juicio. Más aun, dada la naturaleza libre o innominada del medio examinado; su aportación en juicio debe producirse conforme a los parámetros específicos de las pruebas que le son similares.

Por lo tanto, tomando en consideración que la forma de promoción en juicio del instrumento analizado, no reúne las condiciones de constitución probatoria que permitan la certificación de su autenticidad ni permiten el debido control y contradicción de la prueba; este Sentenciador no aprecia el medio propuesto, dada su manifiesta ilegalidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lisette Gregoria González León, José Gregorio Rico Machillán, Manuel Alberto González Peña y Boanerge Antonio Vallenotti, promovidos por el solicitante, quienes fueron debidamente juramentados e impuestos de las formalidades de ley; este Tribunal aprecia que todos ellos coincidieron en señalar que todos los trabajadores de la empresa demandada eran remunerados con una asignación básica equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, del cual le era entregado un recibo; además de un complemento de salario del cual no se entregaba recibo. Afirmaron los testigos que la empresa no pagaba en forma detallada las horas extraordinarias ni los días feriados laborados. Igualmente, afirmaron los testigos no tener conocimiento de la cuantía dineraria del complemento salarial del ciudadano Antonio Altuve. Finalmente, afirmaron los testigos reconocer al ciudadano Antonio Altuve como encargado de la carnicería demandada. ASÍ SE DESTABLECE.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Yajaira García de Balza, promovida por la parte solicitante; este Tribunal, ante su incomparecencia, dejó constancia de ella y declaró desierto tal acto. ASÍ SE DECJDIÓ.

En cuanto a los Recibos de pagos semanales marcados con la letra A (excepto los marcados A4, A5 y A6), cursantes a los folios 33 al 47 de la segunda pieza, promovidos por la empresa demandada; este Tribunal observa que siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte contra quien fueron opuestos estos documentos, desconoció expresamente su autoría.

En tal sentido, comoquiera que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio como emanados de ella, quien desconoció su autoría, sin que la promovente insistiera en su eficacia, promoviendo la prueba de cotejo o cualquier otra permitida en el haz de medios que permite nuestra legislación adjetiva para demostrar su autenticidad y autoría, conforme lo prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no debe apreciar los referidos instrumentos, debido a su manifiesta ilegitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Recibo de liquidación y pago de vacaciones mercado con la letra B, cursante al folio 32 de la segunda pieza; así como los marcados A4, A5 y A6, contentivos de Recibos de pagos salariales, producido por la demandada y cuya autoría fue expresamente reconocida por el solicitante; este Tribunal aprecia tales instrumentos en su justo mérito. Al respecto, se evidencia que el salario que sirvió de base para el cálculo de los derechos y beneficios del trabajador era equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, siendo requerida la declaración del ciudadano actor en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, este manifestó que la asignación salarial estaba compuesta por una parte básica equivalente al salario mínimo, otra que era pagada sin provisión de recibos equivalente a Bs.F. 5.300,00, y un bono semestral equivalente a Bs.F. 6.000,00.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano Antonio José Altuve Rivas y la empresa Frigorífico Samán Plaza, C.A., en la que el trabajador prestó servicios en una jornada de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:30 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:00 p.m., desde el 15 de octubre de 1996 hasta el día 27 de julio de 2009, fecha en la que se produjo la interrupción de tal prestación.

De tal modo, es improrrogable pronunciarse primeramente respecto de la asignación salarial devengada por el trabajador al momento de la interrupción de la relación, pues ello determina si el reclamo de marras puede ser objeto del conocimiento judicial o si, por el contrario, es atraído al conocimiento de los órganos de la Administración, por efecto del fuero excluyente que afirma la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, el actor manifestó en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, haber devengado un último salario mensual integral de Bs.F. 7.500,00; siendo que en el escrito de subsanación de los defectos señalados por el Juzgado Sustanciador, afirmó que esta misma cantidad sería el salario normal mensual, compuesto por una parte básica, otra devengada por incentivos y otra por bono, no obstante, no se señaló la cuantía ni la forma de determinación de ninguno de estos elementos salariales. Por su parte, la empresa demandada afirmó que el salario del trabajador era de Bs.F. 799,00.

Ahora bien, antes de seguir avante, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio.

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa. La pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:
“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.
Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.
Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).
El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición Temis Librería Bogotá – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz Ortiz, Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:
“Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.
(…)
En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.
(…)
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.” (v. López Blanco, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostuvo Sentís:
“¿Qué se prueba?
¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.
(…)
De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.
(…)
Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta doctrina Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta doctrina de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos prestantes los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirmó que la doctrina de la prueba como establecimiento de las afirmaciones, desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluyó Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum ni considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expuso Echandía:
“Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también Silva Melero, desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.” (v. Echandía, Hernando Devis, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas doctrinas, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que defina la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Como colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas alegatorias y probatorias amenaza la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, debe precisarse que la tutela judicial efectiva –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo.

Del mismo modo, el incumplimiento de las cargas alegatorias y probatorias, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así, pues, el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del marco del Derecho y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, este Tribunal aprecia que en el caso examinado, la asignación postulada por el actor se trataría de un “salario normal” o de un “salario integral”, lo cual supone necesariamente la composición de elementos que se adicionan de manera normal al salario básico y otros que se adicionan de manera instrumental al salario normal; sin embargo, no se afirmaron circunstanciadamente los conceptos, cantidades ni formas de determinación que permitan distinguir entre asignación básica, asignación normal, bonos regulares o periódicos, ni ninguna otra asignación de la que pudiera acusarse carácter salarial.

Es importante destacar que de conformidad con las reglas que imponen la carga de probar en el proceso laboral, correspondía a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la asignación salarial; no obstante, esta carga imponía el deber de probar la asignación básica regular. De modo que, como es harto reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, la carga de probar las asignaciones extraordinarias que exceden el salario básico corresponde indefectiblemente a quien la alega y en los términos que la alega.

Se colige, entonces, que el actor no cumplió con su carga alegatoria de señalar circunstanciadamente los elementos salariales, en la forma establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni aun probó la cuantía de aquellos que excedieran de la asignación básica en la que coincidieron las partes y los testigos; es decir, el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual, para el momento de la interrupción de la relación de trabajo, era de Bs.F. 799,40. Por estas razones no puede este Juzgador, ante tal carencia alegatoria y probatoria, asumir que la asignación salarial es la que postuló en forma indeterminada el actor, pues ello anularía los principios y presupuestos procesales antes referidos.

No obstante, la afirmación de la parte demandada en el sentido de establecer que la asignación salarial del trabajador se limitaba al salario mínimo, es decir, la cantidad de Bs.F. 799,99, resulta absolutamente inverosímil, considerando la extensión de la jornada de prestación efectiva de servicios a la que era sometido el trabajador; razón por la que no debe este Sentenciador asumir tal cuantía como salario real del hoy actor.


En efecto, como lo afirmó el actor al ser requerida su declaración por este Tribunal y así fue confirmado por los testigos, el salario se componía de una parte básica equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un complemento de sueldo que era pagado sin provisión de recibos. Por lo tanto, comoquiera que fue convenida por las partes la extensión de la jornada de trabajo, la cual fue de lunes a sábado de 07:30 a.m. a 09:30 p.m. y los domingos de 07:30 a.m. a 02:00 p.m.; entonces, este Tribunal considera justo asumir que el aludido complemento salarial era la cantidad dineraria que representan las horas extraordinarias y los días domingos laborados regularmente; cantidad que se adicionará al salario básico para establecer el salario normal del trabajador.

De esta manera, el trabajador se desempeñó de lunes a sábado, durante 44 horas de jornada normal diurna, cuyo valor es de Bs.F. 3,33, cada hora; generando un total de 40 horas extraordinarias semanales, de las cuales 25 horas extras se prestaron en horario diurno, por lo que al adicionar el 50%, resulta un monto adicional de Bs.F. 125,00, semanal; y 15 horas extras se prestaron en horario nocturno, por lo que al adicionar el 50% y el 30%, resulta un monto adicional de Bs.F. 97,50, semanal; además de la cantidad correspondiente al pago del día domingo laborado más el recargo correspondiente al feriado legal, lo cual resulta un monto adicional de Bs.F. 40,01, cada domingo. Entonces, la cantidad adicional semanal es de Bs.F. 262,51, y, considerando que por cada mes transcurren 4,5 semanas, resulta la cantidad adicional mensual de Bs.F. 1.181,30; la cual se entiende como complemento del salario y parte integrante del salario normal devengado por el trabajador, según establecido precedentemente. En conclusión, se deja establecido que el salario normal del trabajador para la fecha de la interrupción de la relación de trabajo examinada era de Bs.F. 1.980,70. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, debe este Juzgador atender a la norma de atribución de potestades especiales, establecida en el Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, en cuyo rigor se dispone un régimen de inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2009, para aquellos trabajadores cuyo ingreso normal mensual no exceda de la cantidad dineraria equivalente a tres (03) salarios mínimos, o sea, Bs.F. 2.398,20; atribuyéndole a los órganos de la Administración Pública, particularmente a la Inspectoría del Trabajo competente por la Circunscripción, la potestad para el conocimiento de los conflictos laborales suscitados con motivo del derecho a la estabilidad en el trabajo de los sujetos amparados en este ámbito de aplicación. En consecuencia, dado que el asunto sub litis no es susceptible de ser sometido al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; este Tribunal declara: i) la falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública, y ii) la imposibilidad de continuar con el trámite judicial. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para el conocimiento de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALTUVE RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.984.080, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAMÁN PLAZA, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 55, Tomo 452-A-Sgdo de fecha 28 de agosto de 1996.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.



Abog. JULIO BORGES.
EL SECRETARIO
Exp.
LPV/JB/ja.