REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 3641-10

PARTE ACTORA: DANIEL A. AVENDAÑO
C.I. N° 19.154.070


APODERADO JUDICIAL: JULIAN DOMITILO SHUSSLER GUI
Inpreabogado N° 30.466.


PARTE DEMANDADA SUMINISTROS GOLIAT C.A.. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-01-2006, Tomo 1246-A, N° 94.

APODERADA JUDICIAL: AZORY E. RANGEL L., LOIDA M. OJEDA A
Inpreabogado: N°70.356 y 70.355.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SINTESIS DEL CASO

Visto el escrito de persistencia en el despido cursante a los folios del (11 al 16) de fecha 01 de junio de 2010, donde señalan lo siguiente “…. En virtud , y de acuerdo a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos mencionados, procedemos en este acto en nombre y representación de nuestros poderdante SUMINISTRO GOLIART, C.A., a persistir en el despido del Ciudadano DANIEL ANTONIO AVENDAÑO ACOSTA y por consiguiente procedemos a consignar en este acto las PRESTACIONES SOCIALES que por derecho le corresponden, conjuntamente con los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha en que fue notificada nuestra representada del presente juicio, a saber, el día 19 de mayo de 2.010 hasta la presente fecha día de la persistencia en el despido desde hoy, a saber, 01 de junio de 2010, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 y el precitado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como se evidencia de Planilla de Liquidación que acompañamos…… Antigüedad diez (10) días (Bs. 1.414,10) ……Dif. Antigüedad art. 108 (05) días (Bs. 141,48)…..Intereses sobre antigüedad (Bs. 29,04)….Indem. por despido (10) días (Bs. 141,48)….Indem. Sust. Preaviso (05) días (Bs. 2.122,20)…Vacaciones fracc. 2009-2010 (05) días (Bs. 666,65)…Bono Vac. Fracc.2009-2010 (2,33) días …(Bs. 310,66)…Utilidades Fracc. (05) días …(Bs. 666,65)..Total neto a favor del trabajador prestaciones sociales..(Bs. 6.765,58). Salarios Caídos ..Desde el 19 de Mayo del 2010 fecha de la notificación de la demandada hasta el día de hoy 01 de junio de 2010, fecha de la persistencia en el despido (14) días por el salario de Bs.133,33 …..(Bs. 1.866,62)….Total a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, de acuerdo a la discriminación anteriormente señalada la cantidad de …(Bs. 8.632,20)…”

Consignando la parte demandada cantidad de (Bs. 8.632,20) en cheque de Gerencia N°.-52782530 de fecha 01-06-10 del Banco Caribe a favor del trabajador.-

En fecha 01-06-2010, este Juzgado ordena remitir el cheque antes señalado a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de su custodia por un lapso de cinco (05) días y en caso de no materializarse el retiro de dicho cheque se deberá proceder a la apertura de una cuenta de ahorros el cual fue remitido con el Oficio N° T-5° 4407-10 de esa misma fecha folios 24 y 25.

En fecha 03 de junio de 2010, este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa ordena certificar para la celebración de la audiencia preliminar y en esa misma fecha la secretaria certifico folios (26 y 27).-

En fecha 08 de junio de 2010, la parte demandante consigna diligencia donde expone: “…Vista la consignación del cheque de Gerencia N° 52782530, girado a mi favor contra el Banco BANCARIBE, de fecha 01 de junio de 2010, en tal virtud, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar todo lo conducente a fin de que me sea entregado el referido cheque por la Oficina de Control de Consignaciones, en el cual reposa …” “…La presente solicitud, no significa en modo alguno aceptar plena de lo expresado por la empresa, ni de los conceptos emitido a mi favor en la liquidación, reservándome el derecho a reclamar cualquier diferencia que sea a mi favor…” .(Folio 28)

En fecha 09 de junio de 2010, la parte demandante expone: “…Insisto en mi petición de entrega del cheque de Gerencia consignado a mi favor por la accionada empresa SUMINISTROS GOLIAT, C.A.. Señalo a este Tribunal mi conformidad con la cantidad contenida en el cheque y pido a este Juzgado, se sirva impartir la homologación al referido convenimiento (persistencia en mi despido) presentado por la empresa, a los efectos legales subsiguientes, con lo cual se verifica que no hubo causal legal para mi despido. Solicito asimismo, que de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento civil, se ordene el pago de las costas procesales, para todo lo cual pido a este digno tribunal , se sirva calcularlas prudencialmente al momento de homologar el referido convenimiento…” (Folio 29).-

En fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado ordeno hacer entrega del referido cheque antes mencionado según oficio N°T5°4436-10 (folios 30 y 31).-

MOTIVA

Ahora bien, de lo antes señalado en el presente caso, observa esta Juzgadora: 1.- En lo referente a la persistencia del despido, donde la demandada consigno los derechos adquiridos por el trabajador así como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente consigno cheque de Gerencia N°.-52782530 de fecha 01-06-10 del Banco Caribe a favor del trabajador por la cantidad de (Bs. 8.632,20), así como también las diligencia suscritas por el trabajador de fecha 08 y 09 de junio de 2010, folios 28 y 29 donde el trabajador solicitó el referido cheque y se reserva el derecho de demandar la diferencia de prestaciones sociales en caso de que las hubiere. ahora bien, en referente a la persistencia en el despido se entiende que la demandada, tácitamente reconoce el despido y lo injustificado del mismo, por lo que no hay lugar a la celebración de la audiencia preliminar para mediar sobre el despido, ya que la demandada lo califico, resultando inoficioso la certificación por la Secretaria, acogiéndome al criterio señalado en sentencia del 19 de diciembre de 2007 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas) Caso: N.R. Molina contra Rodovías de Venezuela , C.a.)

Por lo antes señalado es por lo que se deja nulo y sin efecto la certificación de fecha 03 de junio de 2010 y el auto que lo provee cursante a los folios 26 y 27. ASI SE ESTABLECE.

2.- En lo relativo a la homologación del referido convenimiento (persistencia en mi despido) presentado por la empresa. En lo referente a esta figura jurídica Convenimiento cabe señalar que cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que dice la parte actora.

Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez, acerca de la procedencia de la demandada y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la “CALIFICACION DEL DESPIDO”, con respecto a este Procedimiento y la persistencia en el despido, se señala concretamente que si el patrono persiste en el despido, pone fin al procedimiento de estabilidad, con lo cual se libera de la obligación de reenganchar al trabajador debiendo cancelar las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido y sucesivamente los salarios caídos, como sucedió en el presente caso, que el patrono calificó el despido como injustificado en el momento de la persistencia, se entiende que convino sobre la demanda de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia por lo antes expuesto y por cuanto el presente convenimiento no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, dándole efectos de Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.

3.- Con respecto a las costas, el autor Jiménez Salas señala lo siguiente “…que tanto en el caso del convenimiento en el acto de la contestación de la demanda o en cualquier otra oportunidad a partir de ese momento, el legislador consideró que habrá lugar a costas, salvo pacto en contrario…” “… El legislador hace una distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de la contestación y con mayor razón si es antes, o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento con los gastos consiguientes. En el primer caso, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y en segundo caso pagará siempre, a menos que hubiere pacto en contrario. Es obvio, sobre todo en el primer caso, que es solo un pronunciamiento judicial especial el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar costas.-

Por lo antes señalado y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte donde señala: “…Cuando la parte conviene en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado a lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario….” ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se condena en costa a la demandada por la naturaleza del caso. ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a la solicitud del calculo de las costas prudencialmente al momento de homologar el procedimiento, con respecto a este punto el abogado al exigir el pago de sus honorarios profesionales, con respecto a este pedimento, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 28 de julio de 2009; ha reiterado un criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil, según el cual se han distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la atribución de la competencia del órgano jurisdiccional que dirimirá la controversia de intimación, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

”…la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que la Ley de Abogados indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales en su artículo 22, el cual establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, la norma antes transcrita indica que el procedimiento para tramitar la reclamación de honorarios de abogados en juicio contencioso es el contenido en el artículo 386 del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuyo equivalente hoy es el artículo 607.
Ahora bien, debe advertirse que el artículo 22 de la Ley de Abogados ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose que el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos fases: la primera declarativa y la segunda estimativa.
A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003, expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir en cuatro (4) supuestos distintos, a saber:
1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
4.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido aceptado por la Sala Plena (véase sentencia número 197 del 14 de agosto de 2007), y también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…” (Subrayado de la Sala)
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende que cuando se trate de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el juez civil competente por la cuantía, así ha sido decidido anteriormente por la Sala Plena. (Véase al respecto sentencias N° 197 del 14 de agosto de 2008, Expediente AA10-L-2007-000072, partes: Miguel Morillo Velásquez vs Junta de Condominio del Edificio EXA y la N° 89 del 16 de julio de 2008, Expediente AA10-L-2007-00043, partes: Yanett Pirella Hernández vs Belkis Coromoto Pacheco) (Destacado de este Tribunal de alzada).
En consecuencia por lo antes expuesto, la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones en la presente causa, la deberá instaurar por ante el Juez Civil competente por la cuantía, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Deja nulo y sin efecto la certificación de fecha 03 de junio de 2010 y del auto que la provee cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente.- SEGUNDO: Homologa el convenimiento en el presente procedimiento de Calificación de despido, con respecto a la persistencia del despido de fecha 01-06-2010. TERCERO: Hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso. CUARTO: En cuanto a la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, por actuaciones de la presente causa, se deberá instaurar su reclamación por ante el Juez Civil competente por la cuantía.- Por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados.
Guarenas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZ

CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
EXP.- N° 3641-10
CVC/LB