REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:
FERMIN OCTAVIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 9.629.002.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


RAMÓN JOSÉ BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.081.




DEMANDADA:






Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/04/1993, bajo el número 61, Tomo 46-A.



APODERADOS
JUDICIALES DE LA DEMANDADA:



NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA PEÑA SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.078 y 35.958; respectivamente.




MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL Y PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 328-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 9.629.002, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A.
Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 22/03/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 05/04/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04/05/2010, a la diez de la mañana (10:00am), una vez celebrada la Audiencia se ordenó su continuación para el día 19/05/2010, celebrada la audiencia se ordenó su continuación, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, para el día 26/05/2010, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que el ciudadano FERMIN OCTAVIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 9.629.002, obra en reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Material y Prestaciones Sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: 1.-Indemnización por accidente laboral, artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 185.255,75); 2.-Lucro Cesante, artículos 1193 y 1273 del Código Civil, la cantidad de Un Millón Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.074.483,35); 3.-Daño Material, artículo 1196 del Código Civil y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00); 4.-Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 30.453,20); 5.-Costas Procesales, 3.-Daño Moral, artículos 1196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00); 6.-Indexación o Corrección Monetaria. Conceptos que ascienden a la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.890.192,20).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada, alegó:
De los hechos admitidos por la accionada:
1.-La prestación de servicio desde el 09/04/2007.
2.-El cargo de Mecánico Automotriz.
Los hechos admitidos por la accionada no forman parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:
1.-El salario alegado por el actor de Bs. 3.045,32, para el momento de terminación de la relación laboral.
2.-La enfermedad que aduce el actor a consecuencia del trabajo.
3.-La jornada de trabajo de lunes a sábado.
4.-Que haya realizado sus funciones sin ayudante.
5.-Que no se le haya suministrado las herramientas para ejercer sus funciones.
6.-Que contara con doce camiones IVECO, para su control y chequeo.
7.-Que hubiese estado sometido a trabajo no acorde con su profesión.
8.-Que las actividades realizadas por el trabajador hayan sido la causa y efecto para la enfermedad ocupacional que aduce.
9.-Que a partir del 15/12/2008, sufriera una lesión por causa del esfuerzo físico al que estuvo expuesto durante la relación de trabajo.
10.-Que la accionada haya violado la normativa internacional en materia de Seguridad Industrial.
11.-Que el accionante no haya estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
12.-Que la accionada se haya negado a cancelar los reposos médicos al accionante.
13.-Que la accionada se negara a recibirle al accionante los comprobantes de los reposos médicos.
14.-Los conceptos que reclama el actor.
15.-El despido que aduce.
16.-La fecha de terminación de la relación laboral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En relación a la distribución de la carga de la prueba cabe destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada y pacifica, al respecto tenemos que en materia del trabajo, hay que examinar para establecer la carga de la prueba de acuerdo a la forma como se dió contestación a la demanda, en aplicación a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandante quien debe demostrar la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad que aduce y el trabajo realizado, asimismo deberá demostrar que el daño sufrido como consecuencia de la enfermedad, proviene del hecho ilícito del patrono, todo ello para estimar las indemnizaciones que correspondan.
En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral y la jornada de trabajo se le debe adjudicar la carga de la prueba a la accionada.
Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa y a quien corresponde la carga de probarlos, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Recibos de pago de nómina, marcados con la letra “B”, constante de veinte (20) folios útiles, cursante a los folios del 21 al 40 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La parte accionada reconoce los mismos, tales documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia debido a que no forma parte de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Notificación emanada por Petroquímica Sima, C.A, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos I del presente expediente.
La parte accionada reconoce los mismos, tales documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia debido a que no forma parte de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Informe médico, emanado de Grupo Médico Santa Rosa de Lima, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos I del presente expediente.
Tales documentos indican la lesión sufrida por el accionante, no fueron desconocidos por la accionada, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Certificados de incapacidad, forma 14-73, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “E, E1 y E2”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 43 al 45 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La parte accionada reconoce los documentos, de ellos se desprende que el accionante se encontró de reposo médico y la enfermedad que aduce, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Recibos de pago de nómina, emanados de Petroquímica Sima, C.A, marcados con las letras “F, F1, F2 y F3”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 46 al 49 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La parte accionada reconoce los mismos, tales documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia debido a que no forma parte de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Informe médico de resonancia magnética, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La parte accionada reconoce el informe médico, del mismo se desprende la enfermedad que aduce el actor, es decir, por presentar hernia discal, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Facturas de medicinas y psicólogo, recipes médicos y pago de transporte realizados, marcados con la letra “H”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios del 51 al 59 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La parte accionada impugna los documentos supra identificados y los desconoce en su contenido, debido a que no versan sobre los hechos controvertidos, asimismo se observa que los mismos son emanados de terceros que no son parte en el proceso, los cuales debieron ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Presupuesto por procedimiento quirúrgico, marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 60 y 61 cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La accionada impugna y desconoce los documentos supra identificados, asimismo se observa que los mismos son emanados de terceros que no son parte en el proceso, los cuales debieron ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-Documentos, marcados con la letra “J”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios del 62 al 67 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La accionada desconoce el documento antes identificado, los mismos no aportan elemento probatorio que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, marcado con la letra “K”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 70 y 71 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La accionada reconoció dicho documento, sin embargo los mismos no aportan elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
11.-Documentos, marcados con la letra “L”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 72 al 74 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Tal documento no es un medio probatorio por cuanto se encuentra publicado en la pagina de Internet de uso publico, es decir, para todas las personas que tengan acceso a la pagina web del INPSASEL, además el contenido de tal instrumento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12.-Constancias y certificados médicos, órdenes para realizar exámenes y ecosonogramas, marcados con la letra “M”, constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios del 75 al 82 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La parte accionada desconoce e impugna dichos documentos porque los mismos debieron ser ratificados por el tercero, asimismo impugna y desconoce los documentos cursante a los folios 81 y 82 de dicho cuaderno de recaudos, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
13.-Informes médicos postoperatorios, marcados con la letra “O”, constante de ocho (08) folios útiles, cursante a los folios del 84 al 91 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
Se observa que cursa al cuaderno de recaudos número I, en los folios 83 y 92, identificado el primero con la letra “Ñ” y el segundo identificado con la letra “N”, que corresponde a informes médicos, del legajo de documentos identificados en el particular 13, marcados con la letra”O”, por lo que este juzgado los considera parte de dichos legajos.
La accionada los impugna y desconoce los documentos identificados desde los folios 82 al 92 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
14.-Copia certificada de informe de investigación de accidente de INPSASEL, marcado con la letra “P”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, cursante a los folios del 93 al 128 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La accionada reconoce el contenido del documento, del mismo se desprende la actividad que realizó el actor, sin embargo dicha investigación realizada por INPSASEL, no aporta ningún elemento que ayude a resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
15.-Informe Psicológico, marcado con la letra “Q”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 129 y 130 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
16.-Certificación de Discapacidad, marcado con la letra “R”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 131 al 132 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
La accionada reconoce el documento, del mismo se desprende la enfermedad que aduce el actor, es decir, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia discal centro lateral derecha, L5-S1, con compresión radicular ipsilateral (E010-02), en consecuencia se evidencia que la enfermedad presentada por el accionante es de tipo degenerativa, por lo que se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b.-TESTIMONIALES:
1.-TSU WILLMAN SELVAGGIO, titular de la cédula de identidad número 10.076.173, quien es funcionario adscrito al Diresat Miranda.
El accionante promueve la testimonial de dicho ciudadanos a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de investigación INPSASEL, marcado con la letra “P”, cursante al cuaderno de recaudos número I del presente expediente.
El testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04/05/2010, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
c.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Notificación de riesgo emanada de Petroquímica Sima, C.A.
2.-Exhibición de la inscripciones de los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral de los años 2007, 2008 y 2009, por ante INPSASEL.
La accionada exhibe los documentos solicitados, indica que el documento solicitado a exhibir en el particular 1°, se encuentra presentado en el folio 22 del cuaderno de recaudos número II, el cual es impugnado por la parte accionante por no estar las condiciones especificas para que el actor tenga conocimiento de los riesgos, a tal efecto se debe señalar que la impugnación realizada por la representación del actor no se encuentra prevista dentro de la normativa laboral vigente, por lo que de tal documento se desprende que el accionante fue notificado de los riesgos del puesto de trabajo, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por otra parte el accionante reconoció en la celebración de la audiencia de juicio que firmó la notificación de riesgo identificada, en consecuencia se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al particular 2° de la prueba de exhibición, son presentados a la vista del actor, las cuales fueron impugnadas por la representación de la accionada por estar en copias, las misma fueron consignadas en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 04/05/2010, a petición de quien preside en este Juzgado, sin embargo dichos documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, y no versan sobre los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
d.-PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del Informe de Investigación del Accidente, ocurrido el 15 de Diciembre del 2008, que reposa en el archivo bajo el número MIR-29-IE09-0580.
La parte accionada desiste de la prueba de informe, por lo que no existe medio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Solicitud de empleo, marcada con la letra “B-1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Del documento se desprende la relación de trabajo, el salario, la actividad que realizaba el actor, sin embargo los mismos no versan sobre los puntos controvertidos por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
2.-Resumen curricular del actor, marcado con la letra “C-1 a la C-15”, constante de quince (15) folios útiles, cursante a los folios del 07 al 21 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Del siguiente compendio de documentos se desprende que el actor se ha desempeñado en la mecánica desde el año 1993, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Notificación de riesgo por puesto de trabajo de fecha 28-03-2007, marcada con la letra “D-1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
El documento antes identificado fue impugnado por la representación de la parte actora, sin embargo éste fue promovido por el actor en el legajo de documentos identificados con la letra “P” cursante a los folio ciento veintiuno (121) del Cuaderno de Recaudos I. Igualmente en nuestra normativa laboral vigente no existe como medio de impugnación la razón aducida por el actor, pues señala que el descrito documento es “escueto”, sin embargo éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del principio de comunidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Registro de asegurado forma 14-02, marcado con la letra “E-1 y E-2”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 23 y 24 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Tal documento demuestra que el accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Acta de entrega, marcada con la letra “F-1 a la F-5”, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios del 25 al 29 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Los documentos identificados con la letra “F3, F4 y F5”, fueron impugnados por la representación de la accionada, por estar presentados en copia, en consecuencia estos documentos se desechan y no se les otorga valor probatorio. Por otra parte se debe indicar que los documentos marcados con la letra “F1 y F2”, no aportan ni elemento probatorio que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Notificación de abandono de trabajo, marcada con la letra “G-1 a la G-3”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del 30 al 32 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
La representación del accionante impugna el documento identificado con la letra “G-1 y G-2”, por cuanto el actor fue despedido, asimismo impugna el marcado con la letra “G-3”, por estar en copia, al respecto este Juzgador debe indicar que el documento identificado “G-3”, fue promovido por el actor, el cual corre inserto en el cuaderno de recaudos número I, folio 44, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al identificado “G-1 y G-2”, se desprende que la accionada notifica por ante este Circuito Judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la participación de que el accionante no se incorporo a su puesto de trabajo, cuando le correspondía según reposo médico, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Notificación Judicial, marcada con la letra “H-1 a la H-6”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios del 33 al 38 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Los documentos antes identificados no tienen relación con los puntos controvertidos y fueron impugnados por la accionada, aun y aunado la impugnación no corresponde efectivamente los documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
8.-Liquidación de contrato de trabajo, marcada con la letra “I-1 a la I-6”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios del 39 al y 44 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Tales documentos fueron impugnados por la representación del accionante por falta de firma del actor, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
9.-Depósito bancario número 19508973, dirigido al Banco Banfoandes del cheque de gerencia número 003402702, marcado con la letra “J-1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 45 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Fue impugnado por el actor, sin embargo tal documento no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia debido a que no forma parte de los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
10.-Recibos y bauchers de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “K-1 a la K-6”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios del 46 al 51 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Tales documentos fueron impugnados por la representación del accionante por falta de firma del actor y los informes médicos son emanados de terceros y no fueron ratificados, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
11.-Recibos y bauchers de pago de anticipo de prestaciones sociales, marcado con la letra “L-1 a la L-16”, se observa que solo se encuentra identificados los documentos marcados con las letras de la “L-1 a la L-14, constante de catorce (14) folios útiles, cursante a los folios del 52 al 65 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Tales documentos no aportan ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
12.-Certificado de incapacidad, marcado con la letra “M-1 a la M-9”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios del 66 al 74 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
13.-Notificación de enfermedad agravada, marcada con la letra “N-1 a la N-4”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 75 al 78 del cuaderno de recaudos números II del presente expediente.
El accionante reconoce dichos documentos y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia se le otorga valor probatorio de plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
14.-Recibo y autorización del demandante para la realización de una resonancia columna lumbo sacra, marcado con la letra “Ñ-1 y Ñ-2”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 79 y 80 del cuaderno de recaudos números II del presente expediente.
El documento identificado con la letra “Ñ-1”, es impugnado por ser copia simple, se desecha y no se le otorga valor probatorio. En cuanto al documento identificado con la letra “Ñ-2”, no aporta ningún elemento que ayude a resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
15.-Informe médico, marcado con la letra “O-1 y O-2”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 81 y 82 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Son impugnados por el accionante por no haber sido ratificadas por el médico firmante, al respecto se debe indicar que tal documento es de tipo publico administrativo y para ser impugnado debe ser mediante otro documento, por lo que la forma de impugnación no corresponde a lo establecido en nuestra normativa procesal laboral vigente, por lo que de dichos documentos se desprende que el accionante efectivamente se encontraba de reposo y la enfermedad que aduce, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
16.-Informe médico, marcado con la letra “P-1”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 83 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Fue reconocida por el accionante, sin embargo no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
17.-Recibos y bauchers de pago de salario, marcados con la letra “Q-1 a la Q-9”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios del 84 al 92 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Fueron impugnados los documentos identificados con las letras “Q-2 a la Q-9”, por ser copias simples, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al documento identificado con la letra “Q-1”, fue reconocido por el accionante, sin embargo el mismo no aporta ningún elemento que le permita a este Juzgador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
18.-Recibos y bauchers de pago de cursos de capacitación y formación, marcados con la letra “R-1 ala R-4”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios del 93 al 96 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente.
Fueron impugnados por ser copias, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
El actor en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 19/05/2010, consigno tres (03) folios útiles, constante de informe médico, constancia emitida por el Sindicato SUNTRAREPESIM y documento suscrito por el actor dirigido al Inspector del Trabajo de Charallave, tales documentos no fueron consignados en la oportunidad procesal correspondiente en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la representación de la accionada consigna un legajo de documentos en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 19/05/2010, el actor reconoce los pagos presentados, específicamente la cursante al folio 190 de la pieza principal del expediente, sin embargo se observa que tal documento fue presentado por la accionada en el folio 92 del cuaderno de recaudos número II identificado con la letra “Q”, el cual fue impugnado, por otra parte se debe indicar que tales documentos no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal los desecha y no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Se observa en el caso de marras que el accionante reclama que durante la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, adquirió una enfermedad ocupacional, por presentar discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia discal centro lateral derecha L5-S1 con compresión radicular ipsilateral (E010-02).
Ahora bien, para que sean procedentes las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la cual no ha sido desconocida por la accionada y se desprende de la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que cursa al cuaderno de recaudos número I, en los folios 132 y 133 del presente expediente, debe este Juzgador verificar que exista relación de causalidad, entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, para ello es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido, tal y como se desprende de las mismas pruebas aportadas por el actor (certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la Discapacidad Parcial y Permanente), la enfermedad que padece el actor, es producto tanto de un desgaste degenerativo por la edad (43 años), así como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida por éste desde hace tiempo atrás, tal y como se desprende del currículo del accionante cursante al folio 07 al 09 del cuaderno de recaudos número II, dentro de los cuales sólo 1 año y 8 meses fueron trabajados para la empresa demandada, Petroquímica Sima, C.A, por lo que se observa que el accionante en su escrito libelar, específicamente en el folio 13 de la pieza principal del expediente en su vuelto, así como del currículum presentado como prueba documental por parte de la accionada supra identificada en el cuaderno de recaudos número II, el actor manifiesta que “es Técnico medio en Mecánica y que siempre se ha dedicado al trabajo Mecánico como medio de manutención para sí mismo y para su familia”. (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, resulta importante indicar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia número 0274 de fecha 08/03/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso conocido: accionante ENRIQUE PAZ AGUIRRE, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA:
“Resulta entonces necesario señalar que, actuaría la Sala alejada del principio de justicia y equidad, si condenara a esta última empresa en la que se prestó el servicio por el período antes mencionado, al pago de tales indemnizaciones más aún cuando, por máximas de experiencia las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales”.

Así las cosas, para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debe considerarse como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (que sería la causa principal), y concausa, a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa, la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución; de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal.
Es por lo que este Sentenciador declara que no quedó demostrada la relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para dicha demandada y la enfermedad que padece el actor, sino que, por las razones anteriormente descritas, quedó probado que el estado patológico del accionantes es de tipo degenerativa, por lo que no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono, como tampoco una responsabilidad subjetiva que derivaría del hecho ilícito del empleador. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, ni de las pruebas aportadas al expediente se constata que en efecto la enfermedad que padece el trabajador sea producto de la labor prestada a la empresa, por lo que al no existir relación de causalidad, no podemos hablar de hecho ilícito, en consecuencia en el caso bajo estudio no es procedente la responsabilidad subjetiva y objetiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indemnización por accidente laboral, dispuesta en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el citado artículo tiene naturaleza supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, por lo que cuando el trabajador esta amparado por el Seguro Social obligatorio y en el caso de marras el trabajador esta cubierto por el Seguro Social y es este quien deberá pagar las indemnizaciones que haya a lugar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto al reclamo por Daño Material y Lucro Cesante, este Tribunal ratifica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos, en consecuencia No Procede el Daño Material y el Lucro Cesante reclamado por el actor. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Antes de profundizar en el pedimento del actor, es importante destacar que el accionante en su escrito libelar manifiesta que a partir del 15/12/2008 al 26/12/2008, comienza con un dolor intenso que lo hace acudir al Centro Medico de Diagnostico de alta Tecnología Paz Castillo y posteriormente le diagnostican Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, por lo que alega que fue objeto de un despido injustificado basándose en que la accionada se negó a pagarle el salario después de la primera quincena del mes de agosto del año 2009, sin embargo este Juzgador de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso no quedó demostrado el despido injustificado que aduce el accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte la inamovilidad laboral de la que puede ser beneficiario un trabajador, no puede soslayarse en dinero debido a que la inamovilidad es de Orden Publico, por lo tanto no puede ser relajado por las partes y mucho menos se puede percibir una remuneración de tipo pecuniario por la inamovilidad que dispone la norma bajo estudio, asimismo se hace necesario indicar que el artículo 100 eiusdem, no prevé la posibilidad de algún pago al actor por este concepto y menos aún el pago de salarios caídos, debido a que lo que dispone la norma y la intención del legislador es la estabilidad del trabajador que tubo la discapacidad y que este pueda gozar de inamovilidad laboral por el período de un (01) año, contado desde la fecha del reingreso a la empresa o reubicación, por lo que para ejercer este derecho en caso de incumplimiento el trabajador deberá acudir a los Tribunales Laborales competente para solicitar al patrono a que cumpla con lo dispuesto por el Legislador, no observándose del acervo probatorio primero el despido que aduce el actor y en segundo lugar que el accionante haya solicitado el reingreso o reubicación en la empresa accionada una vez terminado su reposo médico, en consecuencia y por las consideraciones que anteceden NO PROCEDE, tal indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a las Prestaciones Sociales a las que hace alusión el actor este Juzgado no observó del escrito libelar ni de la subsanación del mismo cuales son las Prestaciones Sociales que reclama el accionante, por lo que no puede pretender esté (actor), la procedencia de un concepto que no se indica de donde nacen y menos aun si no existe material probatorio que lo demuestre, en consecuencia NO PROCEDE el pago de las Prestaciones Sociales reclamas. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, se debe indicar que visto que las Indemnizaciones y las prestaciones Sociales reclamadas por el actor son IMPROCEDENTES, en consecuencia no existe ningún tipo de deuda u obligación por parte de la accionada, por lo que no se puede condenar el pago de unos intereses de mora y mucho menos de la indexación o corrección monetario de una deuda que no se ha generado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia NO PROCEDEN en el caso sub examine ni la responsabilidad objetiva ni sujetiva del patrono por cuanto se tiene que la enfermedad sufrida por el actor que certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le produjo un discapacidad parcial y permanente, es degenerativa, por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad a la accionada, (debido a que fue la última empresa en la que se prestó el servicio por el período de un (01) años, ocho (08) meses y seis (06) días, donde se le desarrollo la enfermedad que hoy aduce), al pago de tales indemnizaciones más aún cuando las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, Este TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por motivo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Material, Salarios Caídos y Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Fermín Octavio Jiménez Martínez, titular de la cédula de identidad número V-9.629.002, en contra de la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A, en virtud de que la enfermedad que padece el actor, es producto de un desgaste degenerativo por la edad, así como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida por éste durante los años en que se dedico a la Mecánica, dentro de los cuales sólo 1 año y 8 meses y 6 días, fueron trabajados para la empresa demandada Petroquímica Sima, C.A.
Segundo: No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010) AÑOS: 200° y 151°



Dr. PEDRO LUIS FERMIN
EL JUEZ
Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00p.m)


Abg. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA


















PLF/YP/ynpm”
Expediente Nº 328-10
Sentencia N° 20-10