REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 21.970
PARTE ACTORA: JUAN GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERMIN LUQUE OLIVO y DARÍO TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.161 y 63.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RAMÓN PINTO, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN SALAZAR SALAZAR y LUIS MOLINA MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.909 y 4.762, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio con motivo de partición de comunidad, mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de octubre del año 2001, constante de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado DARÍO TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.874, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.401, en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.554, alegando en su demanda que en fecha 26 de agosto del año 1997, su representado JUAN GARCÍA ORTIZ, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que en equivalencia legítimamente le pertenecían a la ciudadana SILVERTRA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.725.296, sobre un inmueble que la vendedora había comprado en comunidad con su hermana BERTA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.886.042, constituido dicho inmueble por un lote de terreno y todas sus bienhechurías que sobre el mismo están construidas y el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (659,37 Mts2), ubicado en el Sector denominado Pueblo Abajo, Avenida 2-Bolívar, antes Calle Real o Bolívar, entre las Calles José Gregorio Hernández y Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (68,60 Mts), con terrenos que forman parte de este lote, hoy propiedad de HENRY GONZÁLEZ y otros. SUR: En una extensión de sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (68,60 Mts), con terreno que también formó parte de este lote, hoy propiedad de la empresa mercantil “REPUESTOS EL TRIPLE A” de Charallave, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo del año 1982, anotada bajo el N° 74 del Tomo 62-A-SGDO. ESTE: En una extensión de diez metros con doce centímetros (10,12 Mts), con terreno que son o fueron propiedad de RAYZA CAMPOS ARREDONDO y OESTE: En una extensión de nueve metros con doce centímetros (9,12 Mts), con la Calle Real, hoy Avenida 2-Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que es su frente, todo según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto del año 1997, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 15. Indicando que después de que la ciudadana SILVESTRA ANTONIA PINTO, vendió a su representado, su cuota parte consistente del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el referido inmueble, falleció su hermana BERTA ANTONIA PINTO, en fecha 16 de abril del año 1997, quien era propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y que posteriormente a su muerte, supuestamente le vendieron sus herederos legítimos ELENA ANTONIA PINTO y RAMÓN ELPIDIO PINTO, equivalente al sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), lo que suma un total del ochenta y dos con treinta y dos por ciento (82,32%), aproximadamente sobre la propiedad del mencionado acervo hereditario, ya que la cuota parte restante corresponde al ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO, quien ocupa, explota comercialmente, el inmueble descrito, lo tiene en su poder en contra de sus intereses. Fundamentando su demanda en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, asimismo en los artículos 761 y siguientes del Código Civil. Finalmente, pretende que el ciudadano MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.554, convenga en la partición y liquidación de la comunidad existente sobre el bien inmueble descrito anteriormente, se le entregue la cuota parte que legítimamente le corresponde, totalmente libre de personas y bienes.
En fecha 23 de octubre del año 2001, compareció ante este Tribunal el abogado DARÍO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando documentos originales y sus copias anexos al escrito libelar, los cuales corren insertos desde el folio N° 5 al folio N° 32.
Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2001, fue admitida la demanda por este Juzgado, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.554, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2001, se presentó ante este Tribunal el abogado DARÍO TORRES, apoderado judicial de la parte actora, consignando copia del libelo de demanda y auto de la admisión de la misma, a fin de que sea librada la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de enero del año 2002, compareció ante este Tribunal el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.161, consignando poder que acredita su representación. Por diligencia de la misma fecha consignó las resultas de la compulsa y citación del ciudadano MANUEL PINTO, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 14 de febrero del año 2002, se presentó ante este Juzgado el ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO, acompañado de su apoderado judicial abogado GERMÁN SALAZAR SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.909, consignando escrito constante de cinco (05) folios útiles, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 10°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de la misma fecha consignó poder que le otorgara el ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO a los abogados GERMÁN SALAZAR SALAZAR y LUIS MOLINA MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.909 y 4.762, respectivamente. Por diligencia de la misma fecha solicitó al Tribunal realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de noviembre del año 2001 hasta el 14 de enero del año 2002.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2002, el Tribunal acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de noviembre del año 2001, exclusive, hasta el día 14 de enero del año 2002, habiendo transcurrido un total de 32 días de despacho.
En fecha 21 de febrero del año 2002, el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de febrero del año 2002, compareció ante este Tribunal el abogado GERMÁN SALAZAR SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal sentenciara las cuestiones previas opuestas, asimismo impugnó el poder otorgado por el ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ a sus apoderados judiciales.
Por diligencia de fecha 12 de marzo del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado FERMIN LUQUE OLIVO, solicitó al Tribunal emita su decisión en la presente causa.
En fecha 18 de marzo del año 2002, el abogado GERMÁN SALAZAR SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y sus anexos que corren insertos desde el folio N° 75 al folio N° 78, oponiendo nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.
En fecha 16 de abril del año 2002, se presentó ante este Tribunal el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles, impugnando contradiciendo y rechazando en su totalidad el escrito presentado por la parte demandada en fecha 18 de marzo del año 2002.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2002, el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, suficientemente identificado, solicitó al Juzgador se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2002, el Juez Titular de este Juzgado para ese momento se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento.
Por diligencia de fecha 03 de octubre del año 2002, el apoderado judicial de la parte actora abogado FERMIN LUQUE OLIVO, se dio por notificado del avocamiento del Juez.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2002, en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordenó librar despacho junto con oficio al referido Juzgado, para la práctica de la notificación.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre del año 2005, el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, suficientemente identificado, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento.
Por diligencia de fecha 07 de febrero del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado FERMIN LUQUE OLIVO, se dio por notificado del avocamiento de la Juez de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 02 de marzo del año 2006, el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, solicitó al Tribunal se pronunciara en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo del año 2006, este Tribunal indicó que la parte demandada no se encuentra notificada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el lapso para dictar sentencia en la presente causa, correrá una vez que conste en los autos la notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 06 de junio del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado FERMIN LUQUE OLIVO, solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, para la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de junio del año 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y se ordenó que la notificación de la parte demandada sea realizada a través del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asimismo se designó como correo especial al abogado FERMIN LUQUE OLIVO, siendo cumplida la notificación el 08 de febrero del año 2007.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2009, el abogado FERMIN LUQUE OLIVO, suficientemente identificado, solicitó a este Tribunal decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de dos (02) años y cinco (05) meses sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2009, el Tribunal negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, en vista de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, la cual será pronunciada atendiendo al orden de antigüedad de las causas.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado DARÍO TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.874, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.401, demanda la partición de un inmueble, que a su decir, adquirió en un ochenta y dos con treinta y dos por ciento (82,32%), aproximadamente, el cual está constituido por un lote de terreno y todas sus bienhechurías que sobre el mismo están construidas y el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (659,37 Mts2), ubicado en el Sector denominado Pueblo Abajo, Avenida 2-Bolívar, antes Calle Real o Bolívar, entre las Calles José Gregorio Hernández y Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, siendo el propietario del resto del porcentaje del inmueble antes descrito el ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.554, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha ligar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan a nombrar el partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada la oposición, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictase sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de bienes.
Dadas las consideraciones transcritas en el presente fallo y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado ut supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora, aquella en su lugar promovió cuestiones previas, a pesar de que en esta clase de procedimiento durante el lapso de emplazamiento el o los demandados deben formular oposición no contestar la demanda, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de junio del año 2004, según la cual: “(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar al partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual, puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados. En el caso que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (…)”. En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de la caducidad de la acción establecida en la Ley, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación en los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.” (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada, ésta no procedió a formular oposición sino a dar una contestación como si se tratara de una demanda con pretensión distinta a una partición y a oponer cuestiones previas, incurriendo en error al oponerlas, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demanda se fundamenta en la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción según se desprende de las siguientes documentales: 1) Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 15, de fecha 26 de agosto del año 1997, en el cual el ciudadano ERNESTO ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-990.557, actuando en nombre y representación de su legitima madre SILVESTRA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.725.296, dio venta pura y simple al ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.401, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían a su mandante, por haberlos adquirido en co-propiedad con su hermana BERTHA ANTONIA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.886.042, sobre el inmueble anteriormente descrito. 2) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana BERTHA ANTONIA PINTO CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.886.042, quien falleció el día 16 de abril del año 1997, dejando tres hijos de nombres: RAMÓN ELPIDIO de 60 años de edad, ELENA ANTONIA de 64 años de edad y MANUEL RAMÓN de 56 años de edad, quedando anotada bajo el acta N° 56, folio N° 56 de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda. 3) Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 70 del libro de autenticaciones llevados por ese Registro, en el cual los ciudadanos RAMÓN ELPIDIO PINTO y ELENA ANTONIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-1.863.384 y V-2.140.556, cedieron todos los derechos que les correspondían de la cuota o porción de la herencia que les perteneció de su difunta madre BERTHA ANTONIA PINTO, al ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ, suficientemente identificado, quedando así demostrado que el ciudadano MANUEL RAMÓN PINTO, venezolano, comerciante, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.086.554, fue el único que quedo en comunidad con el hoy accionante respecto de bien tantas veces mencionado en la proporción que le corresponde. En consecuencia, debe declararse procedente la partición requerida por el ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.401, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 am, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado artículo 778 de la Ley Adjetiva que rige la materia.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos procedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de comunidad respecto del inmueble objeto del presente juicio interpuesta por el abogado DARÍO TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.874, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GARCÍA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.144.401, en consecuencia, se ordena partir el referido bien. Asimismo se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellas se haga para el nombramiento del partidor, a las 11:00 am.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
EMQ/BD/Víctor.
Exp. N° 21.970
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