REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 22.231
PARTE ACTORA: GRISEL COROMOTO MORALES GUEVARA VIUDA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.078.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL GUZMÁN GUZMÁN, PABLO JOSÉ HERRERA MENDOZA y OSCAR RLIAS OMAÑA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5796, 2421 y 37.382 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELY JOSÉ VILLARROEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.684.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.001, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados RAÚL GUZMÁN GUZMÁN y PABLO JOSÉ HERRERA MENDOZA, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRISEL COROMOTO MORALES GUEVARA VIUDA DE RIVERO, ya identificada, mediante el cual demandó al ciudadano ELY JOSÉ VILLARROEL VILLASMIL, ya identificado, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 23 de Enero de 2.002, emplazando a la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2002, el apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 18 de marzo de 2002, por diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSCAR OMAÑA, solicitó se comisionara al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, para la citación del demandado.
En fecha 21 de marzo de 2002, por auto se acordó dar comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose la compulsa y el Oficio.
En fecha 24 de marzo de 2003, por auto se da por recibido las resultas de la Comisión Conferida.
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado OSCAR OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado por mediante Cartel.
En fecha 5 de junio de 2003, por auto se acordó conforme a la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante cartel al demandado, Librándose el mismo.
En fecha 05 de noviembre de 2007, por auto quien suscribe en su carácter de Jueza se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se ordeno la corrección de foliatura del presente expediente.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 23 de Enero de 2.002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 05 de Noviembre de 2.007, por el Tribunal, ordenando corregir foliatura. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (2) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,___________. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
BEYRAM DÍAZ
EMMQ/YAMILETTE
Exp. Nº 22.231
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