REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nº 22.735
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.570.260.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEXTER A. FLORES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.560.
PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE MOREDO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.641.000 y a la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, con morada en la Urbanización Los Caobos, Calle Panamá, cruce con Avenida Libertador, Edificio Seguros Mercantil, en la persona de su representante Legal, ciudadano: RAFAEL CUBILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DAÑO MORAL, MATERIAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Febrero de 2.002, y posteriormente correspondiendo conocer de la misma a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PACHECO EIRIS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado LEXTER A. FLORES SUAREZ, mediante el cual demandó al ciudadano RAUL ENRIQUE MOREDO RIOS, ya identificado, y a la Sociedad de Comercio SEGUROS MERCANTIL, ya identificada, en la persona de su representante Legal, ciudadano: RAFAEL CUBILLAN, ya identificado, por DAÑO MORAL, MATERIAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 07 de Febrero de 2.002, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concedieron como termino de la distancia, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.002, dicho Tribunal acordó librar compulsas y boletas a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 09 de Mayo de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio y declino competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y acordó la citación de la parte demandada, tal como fuere ordenado en el auto de admisión en fecha 07 de febrero de 2.002.
Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.002, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido las compulsas respectivas para la práctica de la citación de los demandados.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.003, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas requeridas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 07 de Febrero de 2.002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 12 de Marzo de 2.003, por este Tribunal, dejando constancia de haberse expedido las copias certificadas requeridas por la parte actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de siete (07) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 22.735
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