REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 22.747
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL VENECIA ÁLVAREZ y ALBA AURORA CASTRO OROZCO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.559.493 y E-1.006.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GUERRERO MACHADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.615.
PARTE DEMANDADA: MARÍA RAFAELA ZABALA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.521.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado RICARDO GUERRERO MACHADO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VENECIA ÁLVAREZ y ALBA AURORA CASTRO OROZCO, identificados, mediante el cual demandó en nombre de sus representados a la ciudadana MARÍA RAFAELA ZABALA BLANCO; ya identificado, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
Consignados los recaudos que se mencionan en el escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda por auto fechado el 25 de Junio de 2.002, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2002, mediante diligencia el abogado RICARDO GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa de la demandada, asimismo solicito la pretensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes objeto de dicha demanda.
En fecha 8 de julio de 2002, por auto dictado en el Cuaderno de Medidas, se Decretó Medida de Secuestro, sobre un bien inmueble, objeto de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2002, se libró la correspondiente Compulsa y se le entregó al alguacil.
En fecha 10 de octubre de 2002, por auto se avoco al conocimiento de la causa, el Juez Humberto Angrisano.
En esta misma fecha, quien suscribe en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado, por auto se avoco al conocimiento de la causa.
-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de Junio de 2.002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 10 de Octubre de 2.002, por el Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa el Juez Humberto Angrisano Silva. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de siete (9) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,________. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DÍAZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
LA SECRETARIA ACC,
















EMQ/YAMILETTE
Exp. Nº 22.747