REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 23.160
PARTE ACTORA: JOSÉ MARIA DE LA GUERRA DE LA PAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.995.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.696.
PARTE DEMANDADA: SIR OSCAR MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.435.136
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor de Causa de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARIA DE LA GUERRA DE LA PAZ, ya identificado, mediante el cual demandó por mandato de su representado al ciudadano SIR OSCAR MOLINA RAMÍREZ, ya identificado.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda mediante auto fechado 24 de Enero de 2.003, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2003, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la entrega de la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se decretara la Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 10 de febrero de 2003, por auto se acordó la entrega de la compulsa del demandado, a fin de que gestione la citación la parte actora.
En fecha 12 de noviembre de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se dictó auto en el cual se negó por ser improcedente la solicitud de cautela.
En fecha 13 de noviembre de 2003, por auto se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de octubre de 2004, Compareció el ciudadano JOSÉ MARIA DE LA GUERRA DE LA PAZ, quien confirió poder al abogado LILIANA E. RODRÍGUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.238.
En esta misma, fecha quien suscribe en su carácter de Jueza Titular de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de Enero de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 06 de Octubre de 2.004, por la parte actora, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada LILIANA E. RODRÍGUEZ GONCALVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.238. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,____________Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.
LA SECRETARIA ACC,
EMMQ/YAMILETTE
Exp. Nº 23.160
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