REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.702.014.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARVELLA BLANCO MEDINA Y AIDEE GONZÁLEZ DE SIERRALTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.953 y 41.153 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ HUMBERTO SAENZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.6.37.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE Y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.558 Y 107.391, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 25.721.-
-I-
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO PRINCIPAL.
Se recibió escrito libelar presentado en fecha 01 de marzo del año 2006, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, debidamente asistida por las Profesionales del derecho Marvella Blanco Medina y Aidee González de Sierralta, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.953 y 41.153, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Soy propietaria de un apartamento ubicado en el Parque Residencial Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en Los Altos del Guataro de la ciudad de Los Teques, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El mismo fue dado en arrendamiento a la Ciudadana(sic) JOSE HUMBERTO SAENZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.713.448, en fecha Diecisiete (17) de SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) como consta del Contrato de Arrendamiento que anexamos marcado “A” el monto actual que por canon de arrendamiento debe pagar el arrendatario, se estableció de mutuo y común acuerdo en la suma TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2004, y hasta la presente fecha, a pesar de las muchas veces que se ha exigido dicho pago. Por lo que su falta de pago es un incumplimiento de su obligación principal contractual… Desde el mes de Octubre de 2004, hasta el mes de Febrero de 2006, debe un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00). Ha dejado de pagar los cánones y ello conlleva también el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, que es el 14% y de pago obligatorio por mandato de la Ley, y que por los meses insolventes debe un total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00). Por tales razones, es que nos vemos precisados a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, antes identificado, por DESALOJO, para que convenga o ello sea condenado por este Tribunal a devolvernos el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de bienes y personas. Demandamos también las costas y costos del presente procedimiento… Estimamos la presente demanda en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.472.000,00)”
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de abril de 2006, emplazándose al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, a comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda interpuesta, a cuyos efectos la abogado asistente de la parte actora consignó los fotostatos de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.
Se recibió diligencia suscrita por la abogado asistente de la parte actora, mediante la cual solicitó se habilitara el tiempo para la entrega de la citación, pedimento éste que fue ratificado mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2006.
Igualmente, en fecha 13 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito solicitando fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, así como, se habilitara el lapso de miércoles, jueves y viernes a los fines de la citación del accionado, lo cual fue acordado mediante auto dictado en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y, en relación al primer pedimento se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Junio del año 2006, la entonces Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó compulsa sin firmar por el accionado, en virtud de haberse trasladado en dos oportunidades al lugar de residencia, en el cual no se encontraba el mismo.
Comparece el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, dándose por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignando poder Apud Acta otorgado a los Profesionales del Derecho RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 20.558 y 107.391, respectivamente, y por tanto, el mencionado Abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE consignó escrito de contestación y reconvención o mutua petición en los siguientes términos: “…CONTESTACIÓN GENÉRICA Niego Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la pretendida y por demás infundida demanda contra mi representado, por ser incierto(sic) los hechos narrados en el libelo y sin base sustantiva del derecho que se pretende alegar… Niego que mi representado JOSE HUMBERTO SAENZ, haya incumplido las obligaciones legales y contractuales a su cargo del cual deviene de un contrato de Arrendamiento y de los cánones…DE LA CONTESTACIÓN ESPECÍFICA. Reconozco que mi mandante JOSÉ HUMBERTO SAENZ, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ADDA SÁNCHEZ, que tiene por objeto un inmueble constituido como apartamento. Ubicado en el Parque residencial Aldebarán torre “A”, piso 17, Apartamento 17-2, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Quiero señalar que al momento de suscribir o(sic) otorgar el documento (contrato de Arrendamiento) mi poderdante poseía la cédula con la cual se identificó el N° E-81.713.448 y con la Nacionalidad colombiana, y que para el momento de estar contestando esta demanda como ciudadano Venezolano… Ahora bien ciudadano Juez el referido Contrato se suscribió por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) incluyendo el condominio lo que se infiere de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Tercera del referido contrato, que el canon de arrendamiento es por la cantidad estipulada en el contrato, más el pago del condominio… una situación Jurídica es el contrato de arrendamiento y otra situación jurídica es el pago del condominio, lo cual mi representado no debe pagar, por cuanto es una carga que le corresponde al propietario del inmueble (Apartamento) en conformidad con los artículos 6, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien ciudadana Juez el fundamento (presunto) de la presente demanda por desalojo es la falta de pago lo cual en que(sic) niego rechazo y contradigo, por cuanto mi patrocinado está completamente solvente hasta el mes de junio del presente año 2006, el cual(sic) dicho pago se le hizo mediante cheque a nombre de la Arrendataria ADDA SÁNCHEZ, girado contra la entidad Bancaria BANESCO cheque número 45246574 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00)… La Arrendataria ADDA SÁNCHEZ de hecho, por razones personales Autorizo(sic), y de mutuo acuerdo personal giró instrucciones para que los cánones de arrendamientos(sic) los cobraran el Señor VICTOR RUIZ quien es su cuñado, dichos pagos se hacían sistemáticamente en forma mensual y consecutivamente mediante cheques… el caso es que mi representado tuvo la urgente necesidad de ausentarse por espacio de algunos días en este mes de julio, y el señor VICTOR RUIZ en un afán de perjudicar a la familia de mi patrocinado le ha cambiado las cerraduras tanto de la puerta de acceso(rejas) como de la puerta del apartamento, lo cual me hace imposible(sic) de entrar al apartamento… Quiero resaltar e indicar al Tribunal, que también se firmó otro contrato de arrendamiento por el Apartamento el cual es objeto de este procedimiento de desalojo, con la diferencia o modalidad que cuando el señor VICTOR RUIZ Le presento(sic) dicho contrato a mi patrocinado, el ciudadano lo firmó como si fuera ADDA SÁNCHEZ, es más se identificó con el N° de cedula(sic) de Identidad N° 6.334.064, dicho contrato de arrendamiento tiene vigencia desde el día 15 de septiembre del año 2004, hasta el día 15 de Septiembre del año 2005, y el mismo es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)… niego rechazo y contradigo que mi patrocinado tenga una deuda por cánones insolutos de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) niego rechazo y contradicho(sic) lo expuesto en su pretenso libelo de la demanda que mi patrocinado deba la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), correspondiente al 14% de pago obligatorio por mandato de la ley resumiendo este concepto como valor agregado, e igualmente niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.472.000,00) por ser esta infundada temeraria y contraria a la verdad real en el presente caso. Por las razones anteriormente expuestas y en consideración a que mi patrocinado no quiere seguir la relación de arrendamiento en este momento consigno las llaves del apartamento por dos razones fundaméntales(sic), la primera es que por los razonamientos y hechos en el descargo que se hace a través de esta contestación, y la segunda por no poder tener acceso al interior de(sic) apartamento, en virtud de que dicho ciudadano cambio(sic) arbitrariamente las cerraduras de las puertas de dicho inmueble. DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN. A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y del 361 in-fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el(sic) artículo 33 y 35 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo en atención a la competencia de este Tribunal, propongo la presente reconvención y en efecto reconvengo a la parte actora a la Ciudadana ADDA JOSEFINA SANCHEZ VASQUEZ, con ocasión a tal contrato mi mandante hizo entrega a la arrendadora de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalente a tres meses de arrendamiento en calidad de deposito(sic), para garantizar las obligaciones asumidas… En efecto de acuerdo con la cláusula décima, de los contratos de arrendamiento la arrendadora recibió de manos de mi representado Arrendatario, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a tres meses de arrendamiento en calidad de deposito(sic)… en el presente caso ocurre que la arrendadora recibió dicha suma en calidad de deposito(sic), más esta(sic) no depositó dicha cantidad de dinero en una cuenta de ahorros y en razón de ello, la arrendadora debe satisfacer a mi mandante inquilino, los intereses devengados por tal deposito(sic) en garantía, calculados a la tasa pasiva promedio según información que a este Juzgado suministre el Banco Central de Venezuela… como así lo establece el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios. En consecuencia solicito por motivos de hecho y de derecho antes expuestos de conformidad con los artículos 33 y 34 en nombre de mi representado JOSÉ HUMBERTO SAENZ, antes identificado ocurro antes su competente autoridad para formalmente demandar en reconvención a la ciudadana ADDA JOSEFINA SANCHEZ VASQUEZ… 1) En devolver la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00) que le fuera entregado en calidad de deposito(sic) en fecha 15 de septiembre del año 2003. 2) En satisfacer a mi mandante inquilino JOSE HUMBERTO SAENZ los intereses devengado(sic) por la suma de dinero de entregada en calidad de deposito desde el día 15 de septiembre del año 2003 fecha de inicio del contrato hasta la presente fecha en que estoy haciendo entrega de las llaves del apartamento por(sic) ante este Juzgado es decir hasta el día 25 de julio del 2006 calculados a la tasa pasiva promedio a los seis (06) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela al cual solicito a este Juzgado oficie, requiriendo remita la misma al Tribunal junto con el cálculo del monto de dichos intereses. 3) En devolver en calidad de reintegro de sobre alquileres la suma de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres del incremento cobrado demás habida cuenta de la congelación de alquileres tal como lo prescribe el decreto del Ministerio del ramo que señale anteriormente, y es el equivalente desde el 15 de septiembre del año 2004, hasta el 15 de junio del año 2006 a razón CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales los cuales suma 21 meses demás en dicha suma lo cual da una cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00). 4) Así mismo demando el pago de las costas y costo(sic) de la presente reconvención”
Admitida la reconvención interpuesta por la parte accionada, se fijó el segundo día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de la contestación de la misma, quedándose evidenciado de los autos que la accionante reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención o mutua petición del accionado.
Agregado como fue el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, se dictó el correspondiente auto mediante el cual se admitió los medios de pruebas relativos a Documentales, Inspección Judicial, Información a recabar de la Policía del Estado Miranda y declaración testimonial a rendir por los ciudadanos HERMES ANTONIO MATERANO Y CARLOS ARTURO MONTENEGRO CASTRO, a cuyos efectos se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en relación a la Inspección Judicial se fijó el sexto día de despacho siguiente a los fines de que se constituyera el Tribunal en El Parque Residencial Aldebarán, Torre A, Piso 17, apartamento 17-02, de la ciudad de Los Teques.
En tal sentido, comparece el apoderado Judicial de la parte accionada a los fines de reproducir el medio de prueba consistente en recabar información de la Entidad Bancaria Banesco, por lo que, admitido dicho medio probatorio en fecha 10 de agosto de 2006, se ordenó recabar la información promovida.
En fecha 20 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderados Judiciales, razón por la cual no se realizó la misma.
Consignado sin cumplir el oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se reciben las resultas del Juzgado Comisionado, las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 02 de junio de 2008, comparece el Profesional del Derecho Ramón Alejandro Infante, consignando diligencia mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así como, a la Entidad Financiera Banesco, ratificando en dos oportunidades la referida solicitud, este Tribunal negó lo solicitado en virtud de haberse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

-II-
MOTIVA

La acción respecto de la cual versa la controversia se refiere a la demanda interpuesta por la ciudadana ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ VASQUEZ, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO SAENZ, por Desalojo del inmueble ubicado en el Parque Residencial Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en Los Altos del Guataro de la ciudad de Los Teques, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alegando la parte actora en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguientes:“… Soy propietaria de un apartamento ubicado en el Parque Residencial Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en Los Altos del Guataro de la ciudad de Los Teques, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El mismo fue dado en arrendamiento a la Ciudadana(sic) JOSE HUMBERTO SAENZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.713.448, en fecha Diecisiete (17) de SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) como consta del Contrato de Arrendamiento que anexamos marcado “A” el monto actual que por canon de arrendamiento debe pagar el arrendatario, se estableció de mutuo y común acuerdo en la suma TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2004, y hasta la presente fecha, a pesar de las muchas veces que se ha exigido dicho pago. Por lo que su falta de pago es un incumplimiento de su obligación principal contractual… Desde el mes de Octubre de 2004, hasta el mes de Febrero de 2006, debe un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00). Ha dejado de pagar los cánones y ello conlleva también el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, que es el 14% y de pago obligatorio por mandato de la Ley, y que por los meses insolventes debe un total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00). Por tales razones, es que nos vemos precisados a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, antes identificado, por DESALOJO, para que convenga o ello sea condenado por este Tribunal a devolvernos el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de bienes y personas. Demandamos también las costas y costos del presente procedimiento… Estimamos la presente demanda en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.472.000,00)” motivo por el cual demanda el desalojo.
En relación a lo expuesto por la parte actora, el accionado comparece a dar contestación a la demanda negando y rechazando la misma, así como también, planteó la reconvención en los siguientes términos: “…A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y del 361 in-fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 33 y 35 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, todo en atención a la competencia de este Tribunal, propongo la presente reconvención y en efecto reconvengo a la parte actora a la Ciudadana ADDA JOSEFINA SANCHEZ VASQUEZ, con ocasión a tal contrato mi mandante hizo entrega a la arrendadora de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalente a tres meses de arrendamiento en calidad de deposito(sic) para garantizar las obligaciones asumidas… En efecto de acuerdo con la cláusula décima, de los contratos de arrendamiento la arrendadora recibió de manos de mi representado Arrendatario, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a tres meses de arrendamiento en calidad de deposito(sic)… en el presente caso ocurre que la arrendadora recibió dicha suma en calidad de deposito(sic), más esta(sic) no depositó dicha cantidad de dinero en una cuenta de ahorros y en razón de ello, la arrendadora debe satisfacer a mi mandante inquilino, los intereses devengado por tal deposito en garantía, calculados a la tasa pasiva promedio según información que a este Juzgado suministre el Banco Central de Venezuela… como así lo establece el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios. En consecuencia, solicito por motivos de hecho y de derecho antes expuestos de conformidad con los artículos 33 y 34 en nombre de mi representado JOSÉ HUMBERTO SAENZ, antes identificado ocurro antes su competente autoridad para formalmente demandar en reconvención a la ciudadana ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ… 1) En devolver la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,00) que le fuera entregado(sic) en calidad de deposito(sic) en fecha 15 de septiembre del año 2003. 2) En satisfacer a mi mandante inquilino JOSE HUMBERTO SAENZ los intereses devengado por la suma de dinero entregada en calidad de deposito desde el día 15 de septiembre del año 2003 fecha de inicio del contrato hasta la presente fecha en que estoy haciendo entrega de las llaves del apartamento por(sic) ante este Juzgado es decir hasta el día 25 de julio del 2006 calculados a la tasa pasiva promedio a los seis (06) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela al cual solicito a este Juzgado oficie, requiriendo remita la misma al Tribunal junto con el cálculo del monto de dichos intereses. 3) En devolver en calidad de reintegro de sobre alquileres la suma de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres del incremento cobrado demás habida cuenta de la congelación de alquileres tal como lo prescribe el decreto del Ministerio del ramo que señale anteriormente, y es el equivalente desde el 15 de septiembre del año 2004, hasta el 15 de junio del año 2006 a razón CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales los cuales suma 21 meses demás en dicha suma lo cual da una cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00). 4) Así mismo demando el pago de las costas y costo(sic) de la presente reconvención”
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, la parte actora debe probar sus alegatos, por lo que corresponde determinar si la parte accionada incurrió en una de las causales estipuladas para que tenga lugar el desalojo, observándose que la accionante promovió adjunto a su escrito libelar original del Contrato celebrado entre ésta y el accionado, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal, a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, analizará exhaustivamente el medio de prueba presentado por la accionante bajo las siguientes consideraciones:
1) Contrato celebrado entre la ciudadana ADDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.702.014, y quien es denominada la arrendadora, con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad n° E-81.713.448, y quien se denomina EL ARRENDATARIO, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, el cual resulta idónea para probar la existencia de una relación arrendaticia que en principio establecieron las partes por el término de un año, contado a partir del día 15 de septiembre de 2003, hasta el día 15 de septiembre de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otra parte, observándose que el apoderado Judicial del Accionado promovió medios probatorios los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad procesal, a los fines de demostrar las afirmaciones de hecho que realizara en su escrito de contestación, procede este Juzgado al análisis respectivo:
1) Contrato celebrado entre la ciudadana ADDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.702.014, y quien es denominada la arrendadora, con el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad n° E-81.713.448, y quien se denomina EL ARRENDATARIO, este Tribunal considerando que el mismo, fue consignado en copia simple, aunado a la circunstancia que el promovente señaló en su escrito de contestación de la demanda que dicho contrato fue firmado por el ciudadano Victor Ruiz, como si fuera Adda Sánchez, más se identificó con el número de Cedula 6.334.064, tal como se evidencia ciertamente de la documental consignada a los autos, por tanto, habiendo suscrito el mencionado contrato consignado por el accionado, persona distinta a quien interpone la presente acción, este Tribunal desecha el contenido de la documental promovida, por ser manifiestamente impertinente.
2) Información a recabar del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la cual se desestima por no constar en las actuaciones las resultas de lo solicitado, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
3) Información a recabar de la Entidad Financiera Banco Banesco, relativa a la verificación de las documentales consignadas en fotocopia de cheques emitidos contra dicha entidad Bancaria, la cual se desestima por no constar en las actuaciones las resultas de lo solicitado, pues el accionado dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
4) Las testimoniales rendidas ante el Juzgado comisionado, en primer lugar del ciudadano HERMES ANTONIO MATERANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.611.538, dando afirmación de saber y constarle que el señor José Humberto Saenz, es arrendatario del Apartamento ubicado en residencias Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en los Altos de Guaracaro, Sector La Estrella, Los Teques, igualmente afirmó que el ciudadano José Humberto Saénz, está solvente con los cánones de arrendamiento, los cuales eran cobrados por el ciudadano Víctor Ruiz en cheques girados contra la Entidad Bancaria Banesco.
En segundo lugar por el ciudadano CARLOS ARTURO MONTENEGRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.923.897, quien de igual forma, en su evacuación afirmó saber y constarle que el señor José Humberto Saenz, es arrendatario del Apartamento ubicado en residencias Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en los Altos de Guaracaro, Sector La Estrella, Los Teques, igualmente afirmó que el ciudadano José Humberto Saénz, está solvente de los cánones de arrendamiento, los cuales eran cobrados por el ciudadano Víctor Ruiz en cheques girados contra la Entidad Bancaria Banesco.
Testimoniales éstas que no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora, por ser inadmisibles, pues con ellas se pretende demostrar la existencia de una relación contractual y la extinción de una obligación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, y así se establece.
5) Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en el Parque Residencial Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en Los Altos del Guataro de la ciudad de Los Teques, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal desestima la misma por no haberse efectuado, en virtud de la falta de comparecencia de las partes en la oportunidad en la cual fue fijada, dejando de cumplir el accionado con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En este sentido, es menester considerar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio, debiendo quien suscribe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil que:
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otras acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán o sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos(2) mensualidades consecutivas”
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
“Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas…”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“Artículo 41.- cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 48 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”
Bajo tales premisas, quien suscribe considerando que la accionante demanda por desalojo al accionado por el bien inmueble ubicado en la dirección antes señalada, alegando la falta de pago por parte de éste de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades causadas a partir del mes de octubre de 2004, hasta el mes de febrero de 2006, estableciendo como deuda la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (ahora Cuatro Mil Ochocientos Bolívares), y por pago correspondiente al impuesto de valor agregado, la cantidad de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Ahora Setecientos Setenta y Dos Bolívares), en virtud de ello, el apoderado Judicial del accionado en su escrito de contestación de la demanda, manifestó la negación y rechazo a los alegatos de la parte actora, indicando expresamente ante este Tribunal que deseaba terminar la relación arrendataria, es por lo que, quien suscribe en análisis de las normas y probanzas aportadas por ambas partes, observa que en el contrato de arrendamiento consignado por la actora fue establecido un término de duración de un año, a partir del día 15 de septiembre de 2003, hasta el día 15 de septiembre de 2004, lo cual en principio pareciera ser un contrato a tiempo determinado, no obstante, siendo que los cánones de arrendamiento que la accionante reconvenida alega como no cancelados corresponden a los meses desde octubre de 2004, hasta el mes de febrero del año 2006, queda evidenciado que habiéndose vencido la duración establecida en el mencionado contrato de arrendamiento, así como, la prórroga fijada por Ley para la desocupación del bien inmueble, al haber continuado la accionante en su calidad de arrendadora exigiendo el pago del alquiler, y el demandado en posesión del inmueble, trae como consecuencia que el contrato dejó de ser a tiempo determinado o fijo, para convertirse en un contrato de tiempo indeterminado, en tal sentido, siendo efectivamente una de las causales para intentar el desalojo en un contrato a tiempo indeterminado la invocada por la accionante, es de considerar que las probanzas traídas a los autos demuestran como cierta la existencia de un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito entre los ciudadanos Adda Sánchez y José Humberto Sáenz, el cual resulta idóneo para acreditar que la ciudadana ADDA SÁNCHEZ, se encuentra facultada para actuar en el presente juicio como parte actora, así como para determinar la obligación de tracto sucesivo en que se encuentra el accionado de cancelar el canon mensual de arrendamiento del bien inmueble antes señalado, frente a lo cual el demandado promovió testimoniales rendidas por los ciudadanos Hermes Antonio Materano y Carlos Arturo Montenegro, las cuales son desechadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la norma descrita en el artículo 1387 del Código Civil, por pretender demostrar con éstas la existencia de una relación contractual, así como, la extinción de una obligación, y así se decide.
Por tanto, estando quien suscribe en el deber de decidir el presente juicio conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no probados, considerando que en el presente caso, fue cumplido el imperativo legal de que la demandante demostró como cierto los hechos alegados, habiendo probado la existencia de la relación arrendataria y consecuentemente la obligación de tracto sucesivo en cabeza del accionado de cancelar el monto del canon mensual de arrendamiento del bien inmueble antes señalado, por otra parte, considerando que corresponde al demandado traer al juicio la probanza de los hechos que invoca en su defensa, sin que el mismo cumpliera con ello, estando establecida dicha carga en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pues no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar el incumplimiento alegado por la actora, no quedando así probado que el accionado haya cumplido con la obligación principal que asumió en el contrato de arrendamiento, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Demanda por desalojo del bien inmueble que se encuentra ubicado en el Parque Residencial Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en Los Altos del Guataro de la ciudad de Los Teques, Sector La Estrella, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAÉNZ, conforme a la causal descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Alquileres, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION.
Por otra parte, siendo que el accionado demandó en reconvención a la ciudadana ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ, para que conviniera o fuera condenada al pago de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00), (ahora Bs.900,00), que le fuera entregado(sic) en calidad de depósito en fecha 15 de septiembre del año 2003, e intereses devengados desde el día 15 de septiembre del año hasta la fecha en la cual el accionado hizo entrega de las llaves del apartamento, el día 25 de julio del 2006 calculados a la tasa pasiva promedio a los seis (06) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, igualmente solicitó el reintegro de sobre alquileres la suma de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Alquileres del incremento cobrado demás habida cuenta de la congelación de alquileres tal como lo prescribe el decreto del Ministerio del ramo es el equivalente desde el 15 de septiembre del año 2004, hasta el 15 de junio del año 2006 a razón CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales los cuales suman 21 meses demás en dicha suma lo cual da una cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00),(ahora Bs. 1.050,00), por último, demandó el pago de las costas y costos de la presente reconvención, en virtud de tales pedimentos, aún cuando el apoderado judicial del accionado reconviniente señaló que hacia entrega de las llaves del apartamento en fecha 25 de julio de 2006, dicha consignación no consta a los autos, en tal sentido, admitida la reconvención o mutua petición del accionado en contra de la demandante, ésta no compareció en la oportunidad de la contestación, no obstante, considerando quien aquí decide, que el accionado reconviniente, actuando como accionante en la presente reconvención tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y por cuanto el reconviniente no cumplió con el imperativo legal de traer al juicio probanzas necesarias para corroborar sus afirmaciones, asimismo, considerando que la oportunidad para exigir el cumplimiento de uno de los conceptos reclamados, como lo es el de recibir el reintegro de la cantidad presumiblemente depositada en garantía de las obligaciones del arrendatario, e intereses generados por el depósito de dicha suma, nacería una vez sea vencido el término de treinta (30) días siguientes a la finalización de la relación arrendataria, de conformidad a lo establecido en la cláusula décima del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, siendo que no consta en las actuaciones que se haya terminado la relación arrendaticia, por tanto, no cumpliéndose el referido imperativo legal, se considera que tal petición es contraria a derecho, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR La Reconvención o Mutua Petición formulada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAÉNZ, en contra de la ciudadana ADDA JOSEFINA SANCHEZ VÁSQUEZ, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ADDA JOSEFINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en el literal a) del artículo 33 de la Ley de Alquileres. SEGUNDO: Por tal declaratoria se ordena al demandado efectúe la entrega material del inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias Aldebarán, Torre A, Piso 17, Apartamento 17-2, situado en los Altos de Guaracaro, Sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, que ocupa en su condición de arrendatario, en forma inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION formulada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO SAENZ, en contra de la ciudadana ADDA JOSEFINA SANCHEZ VASQUEZ.
Se condena a la accionada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques el primer (1°) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ .
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m.
LA SECRETARIA,

BEYRAM DIAZ.

EMQ/BD/mynt.-
Exp. 25.721