REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BERLIOZ DAIRON, S. A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de julio de 1969, bajo el Nº 12, tomo 52-A y última modificación en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nº 14, tomo 224 Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886.-
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.358.
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia por escrito consignado por la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BERLIOZ DAIRON, S. A, ya identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2010, fundamentando su acción en el contenido de los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional.
Alegó la accionante que el Juzgado señalado como presunto agraviante, conoce la acción que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso en contra del ciudadano Jorge Ledezma, cuyo Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010 pone fin de manera anormal al proceso intentado por su representado, toda vez que el mismo se hallaba en el estado que el defensor judicial designado se juramentó, no obstante ello, a su decir, se trasladó al Tribunal a los fines de revisar las actuaciones hechas en el expediente y verificar si el presunto agraviante ordenó o no la citación del defensor ad litem y librar la compulsa para lograr su citación y se encontró con que había dictado una sentencia que puso fin al juicio de manera anormal y adicionalmente, no ordenó la notificación de dicha sentencia, razón por la cual, aparentemente, le fue negado el recurso de apelación ejercido por resultar el mismo extemporáneo por tardío.-
Por lo anteriormente expuesto, solicitó formalmente la nulidad del acto recurrido en amparo y continúe el proceso en el estado en que se ordene la citación del defensor ad litem y se libre la compulsa para la práctica de ella.-
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la accionante consignó las documentales en que fundamenta la presente acción.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Juez que se encuentre a cargo de ese Juzgado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.
Por nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2010, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación ordenadas previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 28 de mayo de 2010, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día 01 de junio de los corrientes a las 10:00 de la mañana en la sala de este despacho, efectuándose la misma, a la cual sólo compareció la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante dejándose constancia que no compareció el querellado ni la representación fiscal. En dicho acto, la representación judicial del presunto agraviado realizó su exposición en la que manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito que da origen a las presentes actuaciones. En ese acto se dictó el dispositivo del presente fallo, declarando Con Lugar la presente acción.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la parte accionante, toda vez que solo ella compareció a la audiencia Oral y Pública, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por aquélla:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1° Copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 0679/2008, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil Berlioz Dairon, S. A, en contra del ciudadano Jorge Ledezma. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba.
La accionante afirma en su solicitud que, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro dictó sentencia mediante la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, decretó la perención de la instancia en un juicio que se encontraba en la etapa procesal correspondiente a la citación del defensor ad litem designado a la parte demandada y adicionalmente, no ordenó la notificación del referido fallo, lo que a su decir, consecuentemente le llevó a que le fuera negada la apelación ejercida en contra del referido fallo por resultar la misma extemporánea por tardía. Por todo lo anteriormente expuesto, interpuso la presente acción de amparo constitucional, toda vez que consideró vulnerados los derechos constitucionales de su representada, específicamente los contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, siendo su pretensión la nulidad de la mencionada sentencia y que el procedimiento prosiguiera en el estado que se ordene la citación del defensor ad litem y se libre la compulsa para la práctica de ella.
Analizados los alegatos esgrimidos por la accionante, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado del Tribunal)
De la disposición supra trascrita, se desprende que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
Del mismo modo, en la exposición de motivos de la Ley Civil Adjetiva se señala lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”.
Ahora bien, en el caso del ordinal 1º del artículo supra trascrito, se desprende que la perención puede ser decretada una vez que la demanda ha sido admitida y el accionante no hubiere gestionado la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a aquella, es decir, dicho presupuesto, por ser como se dijo de carácter sancionatorio, sólo se aplica respecto del acto procesal de admisión de la demanda.
En el caso sometido al análisis de quien suscribe como Juez constitucional, observa que, según se desprende de las copias aportadas por la querellante, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, aquí querellado, decretó la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en etapa de citación del defensor judicial que le fuera designado a la parte demandada, es decir, aplicó la sanción contenida en la Ley a un supuesto de hecho distinto al previsto por el legislador, violando de esa manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, adicionalmente observa esta sentenciadora que no ordenó la notificación de la parte actora en relación a dicha decisión interlocutoria a los fines de que pudiera ejercer en tiempo oportuno los recursos que prevé el legislador, lo cual también es violatorio del mencionado derecho a la defensa.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, que al no haberse ordenado la notificación de la accionante respecto de la sentencia interlocutoria dictada, lo cual resultaba necesario más aún cuando en la propia decisión dice que hubo una supuesta inactividad de la parte actora y siendo que la misma fue publicada fuera del lapso previsto por el legislador, le cercenó a la querellante la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios que prevé la Ley.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que quedó evidenciado que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa del querellante al haber aplicado la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no previsto en la norma y adicionalmente no haber ordenado la notificación del accionante de la sentencia interlocutoria dictada, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BERLIOZ DAIRON, S. A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.358
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