REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: ANTONIO ROSAMILIA ZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.696


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.039

PARTE DEMANDADA: JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.578.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio. EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.900

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA

EXPEDIENTE N° 27.127
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de Agosto de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el Abogado en ejercicio MARCOS COLAN PARRAGA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ROSAMILIA ZARRA, según consta en Instrumento de Poder cursante al folio 12 del presente expediente, contra el ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
En fecha 08 de agosto de 2007, fueron consignados los recaudos en que se fundamenta la demanda.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2007 y cumplidos con todos los trámites procesales pertinentes al caso de la presente demanda, se llego al estado de Promoción de Pruebas y en fecha 31 de mayo de 2010, comparecieron el abogado EMILIO MONCADA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, procediendo en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V. 4.578.791, parte demandada, representación del Poder Apud-Acta, que cursa en autos, y por otra parte el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.039, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ROSAMILIA ZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.696, parte actora, representación que se evidencia según Instrumento de Poder cursante en autos, y mediante escrito las parte demandada convenía en la presente demanda en los términos por ellos señalados.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.791, se encuentra representada por el abogado EMILIO MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.900, a quien le fue conferido poder Apud-Acta, tal y como se evidencia al folio 87 del presente expediente en el cual entre otras cosas se le otorga la facultad para “convenir, desistir y transigir”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandante ciudadano ANTONIO ROSAMILIA ZARRA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.443.696, se encontraba representado por su apoderado judicial abogado MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, según se evidencia de documento poder cursante al folio 12 del presente expediente, debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador-Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2007, en el cual entre otras cosas se le otorga la facultad para “convenir, desistir y transigir”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la representación judicial de ambas las partes tienen total capacidad para transigir, y así se establece.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad de los apoderados judiciales de ambas partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por los apoderados judiciales de ambas partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques,_____________.Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BEYRAM DÍAZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



EMQ/Yamilette
EXP Nº 27.127.-