REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: Nº 23.628
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO GINER LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.524.981.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.190.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2.009, ante este Juzgado, por el abogado JUAN ALVAREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GINER LÒPEZ, ya identificado, mediante el cual demandó a la ciudadana RAQUEL GUERRA GARCÌA, ya identificada, por DIVORCIO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 28 de Junio de 2.003, emplazando a la ciudadana para los respectivos actos conciliatorios, así como también, ordenando notificar de la presente causa a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil de este despacho informó que no logró citar a la parte demandada y es por lo que mediante diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2.003, la parte actora solictò que se libraran los respectivos carteles y posteriormente, fue acordado dicho pedimento por auto de fecha 06 de Octubre de 2.003.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.003, el apoderado actor consignó carteles de citación.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de Octubre de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 09 de Diciembre de 2.003, por el Tribunal, negando el desistimiento hecho por el apoderado actor. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM DIAZ
EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 23.628
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