REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: Nº 25.356
PARTE DEMANDANTE: PETER PRIBANIC POZEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-979.132.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BRICEÑO DÌAZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3238.
PARTE DEMANDADA: URSULA CHAOLOTTE KLEIN HAMM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.817.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.005, ante este Juzgado, por el abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO DÌAZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETER PRIBANIC POZEGA, ya identificado, mediante el cual demandó a la ciudadana URSULA CHARLOTTE KLEIN HAMM, ya identificada, por DIVORCIO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 22 de Noviembre de 2.005, emplazando a la ciudadana para los respectivos actos conciliatorios, así como también, ordenando notificar de la presente causa a la representación Fiscal del Ministerio Público y oficiando a (ONIDEX) y (CNE), a los fines de que suministraran movimiento migratorio y último domicilio de la demandada.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.006, fueron agregados al expediente oficios provenientes del CNE y ONIDEX.
En fecha 04 de Mayo de 2.006, fue librada compulsa a la parte demanda y posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2.006, la ciudadana JENIFER BACALLADO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, consignó recibo de citación alegando que no pudo citar a la demandada, puesto que le dijeron que ella vivía en Alemania desde algunos años.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.007, el apoderado actor desiste del procedimiento en la presente causa y posteriormente, por auto de fecha 12 de febrero de 2.007, fue negado dicho pedimento por no tener facultad expresa para desistir en nombre de su representado.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de Noviembre de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 12 de Febrero de 2.007, por el Tribunal, negando el desistimiento hecho por el apoderado actor. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DIAZ


EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 25.356