REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: Nº 25.401
PARTE DEMANDANTE: SURAMERICANA DE PULTRUSIONADOS SUPULCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.983, bajo el Nro. 93, Tomo 133-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUELA PUENTE GÒMEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.826.
PARTE DEMANDADA: APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, originalmente con la denominación de GACO SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A, en fecha 09 de Septiembre de 1.982, bajo el Nro. 73, Tomo 115-A Sgdo, hasta el 03 de Septiembre de 1.993, bajo el Nro. 17, Tomo 119-A Sgdo, fecha en la cual modifica su denominación a la APCA AGUAS Y PROCESOS, en la persona de su presidente, ciudadano JULIO CASTRO BELIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.138.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN).
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2.005, ante este Juzgado, por la abogada MANUELA PUENTE GÒMEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE PULTRUSIONADOS SUPULCA, C.A., ya identificada, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., ya identificada, en la persona de su presidente, ciudadano JULIO CASTRO BELIO, ya identificado, por COBRO DE BOLÌVARES (INTIMACIÒN).
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 25 de Noviembre de 2.005, intimando a la demandada para que compareciera ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la intimación se haga, a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades señaladas en el auto de admisión. En esta misma fecha no fue librada la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
Previa solicitud de la parte actora y por auto de fecha 09 de Enero de 2.006, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y hacerle entrega de la misma al apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.006, la parte actora desistió de la acción y el procedimiento; instándola este Juzgado a que consignara los Estatutos Sociales de la referida empresa, a los fines de determinar la cualidad que tenían los ciudadanos AMADEO GAROFALO GREGORIO y FERNÀNDO ANTONIO FERNÀNDEZ BULNES.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 09 de Mayo de 2.006, por el Tribunal, instando a la parte actora a consignar los estatutos Sociales de la empresa actora. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DIAZ

EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 25.401