REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 29.270.-
FUNCIONARIO RECUSADO: JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTENCEDENTES
Suben a esta Alzada autos contentivos de la recusación formulada en contra del funcionario JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada ROSA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el abogado JOSÉ A. CLAVO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.250, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2009, en el expediente signado con el número 583-08, nomenclatura de dicho Tribunal, por estar incurso, supuestamente, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de mayo de 2010, provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para decidir la incidencia en cuestión, previo el avocamiento de quien suscribe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir de la supra mencionada fecha, vencidos los cuales correría el lapso para dictar sentencia.
La parte recusante, presentó escrito contentivo del informe de recusación con sus anexos. Asimismo, en fecha 1 de junio de 2010, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, sobre los cuales se pronunció este Tribunal por auto de fecha 2 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
La competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso debe desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación.
La recusación surge entonces como el acto de la parte por el cual exige la separación del Juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de aquellas, prevista en la Ley como causa de recusación, toda vez que no dio cumplimiento a su deber de inhibirse
Dicho recurso constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código Procesal Venezolano, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que éste pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
En el caso de marras, el Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es recusado en la causa signada con el número 583-08, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse, supuestamente, incurso en la causal contendida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el referido juicio. Conforme a lo expuesto, el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, radica en el acaecimiento o no de la causal prevista en el ordinal anteriormente mencionado, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, en su informe aduce lo siguiente:
“(…) …se denota de su diligencia que se refiere al ordinal 15° del Artículo (sic) 82, únicamente en relación al Juez, ordinal este (sic), que esta (sic) referido a la opinión del Juez sobre el fondo de la causa o sobre alguna incidencia antes de la Sentencia correspondiente y no, versa dicho Ordinal, sobre el Retardo Procesal o la violación de algún procedimiento, argumento que debo recalcar, no se ha presentado en la causa, lo cual puede verificarse de las actas procesales que corren insertas en el Expediente N° 583-08 y además puede evidenciarse el poco conocimiento o la falta casi absoluta de este (sic), que tiene la recusante sobre dichas actas procesales, por cuanto este Tribunal ofició debidamente a la Procuraduría General de la República, hecho el cual afirma la Abogada Castillo que no se ha realizado y en cuanto a otro de sus señalamientos relacionado a la actuación de la representante legal de FONTUR, dicha incidencia quedó aclarada en la Sentencia Interlocutoria que este Tribunal dictara en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), relacionada a la Medida Preventiva de Secuestro dictada, cuando se refiere este Juzgador a la subversión de la causa, ocasionada por parte del Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual.
Se debe aclarar firmemente, que en ningún momento este Tribunal ha perdido su norte en la equitativa administración de justicia, analizando, instruyendo y juzgando siempre completamente apegado y en plena observancia de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, así como a las Máximas de Experiencia y en los casos que así lo ameriten a la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal no acepta tales señalamientos de carácter maliciosos (sic), temerarios e infundados, los cuales buscan no permitir la consecución de la presente causa en los términos de probidad, equidad, justicia y legalidad, además de querer mal poner la institucionalidad e integridad de los funcionarios recusados.
Este Juez niega categóricamente que se estén violentando en esta o en alguna otra causa los procedimientos procesales (sic), se niega además el haber emitido opinión al fondo, por lo cual, tal y como se evidencia en autos, en ningún momento se ha violentado la norma, por cuanto no se ha incurrido en lo previsto en el ordinal 15º del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil.
De lo aquí expuesto, así como de lo plasmado por la Abogada Castillo en su Recusación y en todas las actas procesales, se puede evidenciar claramente la calidad injuriosa de las afirmaciones de la Recusante. (…)”. (Negritas por el Tribunal).
Bajo tales premisas, es necesario determinar si el recusado incurrió en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según informe suscrito por la parte recurrente, para lo cual se procederá al examen de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE.
1. Copia certificada del expediente signado con el número 583-08, segunda pieza, del Juzgado Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Copia fotostática del expediente signado bajo el número 29190, de la nomenclatura de este Juzgado. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3. Copia certificada del Libro Diario del Tribunal del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial. Este Juzgado le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Copia certificada del auto emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le da entrada al exhorto número 583-08, procedente del Tribunal del recurrido. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5. Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, por lo tanto, su valoración se encuentra sujeta al mérito que se le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala Político Administrativa, sentencia fechada del 2 de septiembre de 2004.
Dentro de estos lineamientos, esta Juzgadora observa que si bien las documentales traídas a las actas tienen valor probatorio por ser documentos públicos que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, es importante acotar que éstas deben estar dirigidas a demostrar el hecho que se alega, a saber, el supuesto adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido en que, supuestamente, incurrió el Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, y de dichos instrumentos no se desprende conducta alguna que pueda subsumirse en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el caso bajo decisión, se precisa que la falta de probanzas por parte de la recusante respecto a los hechos alegados por ésta en el supuesto adelanto de opinión sobre la sentencia definitiva, hace improcedente el recurso interpuesto, pues la recurrente dejó de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:
“(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).
En atención a lo expuesto, si la recurrente considera que el director de dicho proceso no actúa apegado a derecho, debe ejercer los mecanismos correspondientes dentro de los cuales encuadre perfectamente la conducta que atribuye al Juez en cuestión, por lo que mal podría este Despacho pronunciarse sobre otros hechos que no se encuentren contemplados en el derecho alegado por la parte recusante, debiendo limitarse sólo a resolver lo alegado tanto en los hechos como el derecho, y que los mismos encuadren entre sí. Y así se establece.
Por otra parte, dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al Juez recusado es la denominada por Rengel-Romberg, causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa, por haber, supuestamente, emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.
En ese orden de ideas, el Juez recusado en su informe negó categóricamente que haya manifestado opinión sobre la incidencia o fondo de la causa que conoce, ya que simplemente se han realizado los respectivos procedimientos a los fines de darle continuidad a la demanda, y que de los autos se desprende que no se emitió de forma alguna opinión sobre el fondo o incidencia de la causa que conoce, y que “(…) no acepta tales señalamientos de carácter maliciosos (sic), temerarios e infundados, los cuales buscan no permitir la consecución de la presente causa en los términos de probidad, equidad, justicia y legalidad, además de querer mal poner la institucionalidad e integridad de los funcionarios recusados. (…)”.
En tal sentido, observa quien aquí decide que de las aparentes violaciones al debido proceso que la recurrente atribuye al Tribunal de la causa, y que a decir de la recusante, se emitió opinión sobre lo principal del pleito pues, alega que hay una manifiesta parcialidad de los funcionarios implicados en el juicio que por Acción Reivindicatoria es seguido en su contra, a favor de su contraparte, no involucra el cumplimiento del supuesto contemplado en el ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no fueron acreditados los hechos alegados como fundamento de la recusación, y tomando en consideración que el Juez recusado en su Informe (folios 21 al 24), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no manifestó opinión sobre lo principal de la causa, en tal virtud, esta Sentenciadora debe desechar los señalamientos realizados por la parte recusante por las razones explanadas y, por ende, declarar Sin Lugar la recusación planteada conforme a la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidencia que de los argumentos explanados por la parte demandada, ni de las documentales por ésta aportados, las cuales cursan en los folios dieciséis y vuelto (16 vto.) y diecisiete (17), treinta y cinco (35) al cuatrocientos cuarenta y siete (447) y del cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos cuarenta y cuatro (454), el funcionario recusado se encuentre incurso en dicha causal. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la recusación del Secretario y el Alguacil Accidental del Tribunal in comento, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 427, se refiere a la competencia para decidir la incidencia de la recusación cuando se tratare de los funcionarios antes mencionados de la siguiente manera:
“(…) 2) De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también de los asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales, conocerá en los tribunales colegiados el presidente y en los unipersonales el juez (Artículo 67 L.O.P.J.). (…)”
Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 89, lo que a continuación se transcribe:
“(…) En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (…)”.
Como se observa, la competencia para conocer de la recusación del Secretario y el Alguacil Accidental del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le corresponde al Juez que está a cargo de dicho Despacho, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse, de conformidad con el artículo 90, en su parte in fine, de la Norma Adjetiva Venezolana, y así se decide.
En fuerza a tales consideraciones, es forzoso declarar SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado Juez se encuentre incurso en la causal denunciada. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada ROSA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2009, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el abogado JOSÉ A. CLAVO N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.250, en el expediente signado con el número 583-08, nomenclatura de dicho Tribunal, contra el funcionario JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO GARCÍA, Juez del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante con una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que según la reconversión monetaria equivalen a Dos Bolívares (Bs. 2,00).
TERCERO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya recusación fue declarada improcedente.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ M.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ M.
EMQ/BRDM/DRWG.-
Exp. 29.270.-
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