REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE Nº 22.703
PARTE ACTORA: NOEMI ALONI DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.945.349.
APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EURIDICE DÌAZ BOZO y FLOR TERESITA TERAN, venezolanas, mayores de edad, debidamente Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.400 y 32.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN EVANGELISTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.167.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2.002, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió el presente expediente, remitido por declinatoria de competencia en razón del territorio, contentivo de la demanda presentada por la abogada NAYIBHI LÒPEZ ABILAHOUD, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMI ALONI DE CASTILLO, ya identificada, mediante la cual demandó al ciudadano CASTILLO JUAN EVANGELISTA, por DIVORCIO.
Iniciado el juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2.000, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; ese Juzgado declinó competencia en razón de la materia por auto de fecha 16 de Mayo de 2.001, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y admitida por auto de fecha 30 de Mayo de 2.001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; y posteriormente, fue librada compulsa a la parte demandada en fecha 07 de Junio de 2.001.
Previa solicitud de la parte interesada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demanda.
EN fecha 17 de octubre de 2.001, la ciudadana NOEMI ALONI CASTILLO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada EURIDICE DÌAZ BOZO, revocó poder otorgado a la abogada NAYIBI LOPEZ ABILAHOUD y otorga Poder Apud Acta, amplio y suficientemente a las abogadas EURIDICE DÌAZ BOZO y FLOR TERESITA TERAN, debidamente Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 85.400 y 32.157, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2.001, la parte actora consignó comisión proveniente del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; evidenciándose que en fecha 01 de Agosto de 2.001, el Alguacil designado para la practica de la citación del demandado, alegó que el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2.001, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, dispuso que el secretario librara boleta de notificación en donde comunicara al citado de la declaración rendida por el Alguacil respecto de la practica de la citación donde se negó a firmar. Posteriormente, cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación del demandado, fueron remitidas las resultas al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, por auto de fecha 22 de Octubre de 2.001, ordenó la notificación del Ministerio Público, para q expusiera en dicho Tribunal, lo que considerara conducente con dicha solicitud. Asimismo, fueron anunciados los actos conciliatorios en fecha 03 de Diciembre de 2.001 y 21 de Enero de 2.002, no compareciendo el demandado a los mismos.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2.002, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declinó competencia en razón del territorio.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.002, este Tribunal recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2.001 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 28 de Mayo de 2.002, por el Tribunal, recibiendo expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de siete (07) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DÌAZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DÌAZ


















EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 22.703