REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JORGE GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 12.064.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518 y 105.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARILEANA VALERO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.799.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 25521

I

Conoce este Tribunal del presente expediente a raíz de apelación ejercida por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en contra de auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, el 07 de noviembre de 2005, en el cual dicho Juzgado consideró inadmisible la demanda desalojo interpuesta por la parte accionante, por cuanto “(…) no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad legal prevista para proceder a dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en la Ley Especial que regula estos procedimientos, el trámite procesal que corresponde aplicar a todos aquellos asuntos que tienen relación con la materia arrendaticia, es el que se encuentra previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya disposición remite igualmente al procedimiento breve que se encuentra previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y así lo consagra la norma referida, la cual se reseña a continuación:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

Con base en dicha norma, es necesario revisar lo que al efecto dispone nuestro Código Procesal Civil en cuanto al procedimiento denominado “breve”, el cual observa ciertas y determinadas características que lo distinguen del ordinario, mismas que le atribuyen ese carácter especial de “brevedad” que lo califica, tal es el caso que la demanda pueda proponerse verbalmente, al igual que las cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda, las cuales deberán ser resueltas en la misma audiencia, sin que se pueda intentar apelación contra dicha decisión, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda al día siguiente en que se produzca la sentencia que deseche las cuestiones previas opuestas. Otro rasgo característico lo constituye el pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, el cual habrá de producirse en la misma oportunidad en la cual aquella se proponga, siendo inapelable la decisión que niegue la admisión de la reconvención. Se acumulan en un solo lapso la promoción y evacuación de las pruebas, el cual será de diez (10) días y la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su conclusión, siendo el lapso para apelar de dicha definitiva tres (3) días, al igual que el de la ejecución y, finalmente, el término para dictar sentencia en la Alzada es al décimo (10) día de despacho siguiente a la oportunidad en la cual se le de entrada al expediente. Estas son, básicamente, las disposiciones especiales que resultan aplicables en este procedimiento breve.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta haber suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada a tiempo indeterminado, el cual fue autenticado en fecha 10 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el No. 18, tomo 96, de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo el objeto del referido contrato un inmueble constituido por un apartamento que de su propiedad identificado con el número 41-23, ubicado en el piso uno (1) del Edificio 41-2 del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapa XIIII Y XV, construido sobre un lote de terreno constituido por los Lotes XIII Y XV de la parcela B-27-28, resultante de la integración de las Parcelas B-27 y Parcela B-28 de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicada en Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, estipulándose, en su decir, un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), de los cuales no han sido cancelados por la arrendataria los correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005, lo que asciende a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), que en la actualidad equivalen a NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), razón por la cual acude ante el A quo para demandar a la ciudadana MARILEANA VALERO FREITES, ya identificada, con fundamento en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte accionante acompañó a su demanda, entre otras documentales, original de contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2003, en cuya Cláusula Primera se dispone lo que textualmente se trascribe de forma parcial a continuación: “(…) EL ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA por un lapso de tiempo de (1) año prorrogable y contado a partir de esta fecha, un apartamento (…), mientras que en la Cláusula Novena se expresa que: “(…) EL ARRENDADOR notificará a LA ARRENDATARIA con quince (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento del presente Contrato la decisión de renovarlo o no…”.
Ahora bien, en su demanda la parte actora invoca como fundamento de derecho el literal a) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo contenido se infieren los extremos que deben cumplirse para ejercer una acción por desalojo, siendo el primero de ellos que se trate de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado y, segundo que se halle fundamentada en cualesquiera de las causales contempladas en la referida disposición.
En relación al primer presupuesto, este Juzgado coincide con el A quo en cuanto a que la relación arrendaticia invocada por el actor y que supuestamente lo vincula con la accionada, comenzó el 10 de diciembre de 2003, con una duración de un año prorrogable, a menos que el arrendador notificara a la arrendataria con quince (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su decisión de renovarlo o no, por lo que el tiempo inicial de duración expiró el 10 de diciembre de 2004, sin que conste en autos la notificación antes referida, por lo que debe considerarse que el contrato in comento se prorrogó automáticamente, siendo así un contrato con determinación de tiempo, por lo menos, para el momento de la interposición de la demanda. En conclusión, la demanda incoada no cumple el primer presupuesto del Artículo 34 antes citado para el ejercicio de la acción, por lo que deviene en INADMISIBLE, tal y como lo declara el Tribunal de la causa en el auto recurrido y así se resuelve.
III

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto fechado 7 de noviembre de 2005 dictado pro el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y consecuentemente, se confirma el mismo en todas sus partes, declarándose así INADMISIBLE la demanda que por desalojo fuera incoada por la parte accionante.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (2) días del mes de junio de del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200 y 151.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ



EMQ/BD
Exp. N° 25521