REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: Nº 23.780
PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRÌGUEZ MACEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.821.888, actuando en representación de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.086.195 y V-6.086.753, respectivamente, ARLINDO GOMES DE ORNELAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.196.711, actuando en representación de los ciudadanos JOSÈ GOMES BONIFACIO DE JESÙS y MARIA DE JESÙS FERREIRA GOMES, el primero de nacionalidad venezolano y el segundo portugués, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.054.011 y E-1.049.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO GARCES PEREIRA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.061.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO FERNÀNDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-486.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de Agosto de 2.003, ante este Juzgado, por los ciudadanos JOSE RODRÌGUEZ MACEDO, MANUEL GÒMEZ BONIFACIO y YUDITE FRERREIRA DE GOMEZ, ARLINDO GOMES DE ORNELAS, JOSÈ GOMES BONIFACIO DE JESÙS y MARIA DE JESÙS FERREIRA GOMES, debidamente asistidos por el abogado MARCO GARCES PEREIRA, ya identificado, mediante el cual demandó al ciudadano RAMIRO FERNÀNDEZ, ya identificado, por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 18 de Septiembre de 2.003, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda; ordenando oficiar al Centro Nacional Electoral (C.N.E) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), a los fines de que informaran último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano in comento. Asimismo, se ordenó librar Edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación y consignación que del Edicto se haga.
Luego de las actuaciones subsiguientes al procedimiento y una vez consignados los carteles señalados anteriormente; este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2.005, repuso la causa al estado de citar a los ciudadanos FABIO FERNÀNDEZ, ANTONIO FERNÀNDEZ y MARÌA DE FERNANDEZ, en quienes se subroga la cualidad de demandados por ser los herederos conocidos del demandado principal y fallecido, RAMIRO HERNÀNDEZ, ya identificado, para lo cual debieron comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2.005, este Tribunal acordó la publicación de los edictos; librándose el mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-índice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2.003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 14 de Junio de 2.005, por el Tribunal, librando edicto. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (05) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BEYRAM DIAZ

EMMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 23.780