REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO GUILLERMO YANEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.625.804.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MATHEUS B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.214.-
PARTE DEMANDADA: OTTO NOEL PINI TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.504.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO –TERCERÍA- (APELACIÓN)..-
EXPEDIENTE: 23.763.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 15 de Septiembre de 2003, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del auto del día 07 de Agosto de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, parte apelante el la tercería, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA PEDRAZA DE FIGUERA BRITO, tercera interviniente, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2003, toda vez que el apelante alegó: “(…) Y por cuanto la intervención en tercería, de mi mandante, se fundamenta en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, lo que la hace oportunamente interpuesta, independientemente del ejercicio de la acción por separado, lo que compromete a este Tribunal en la posible comisión de denegación de justicia, formalmente APELO del cuestionado auto… (…)”.
-I-
ANTECEDENTES
Dictada como fue la sentencia Interlocutoria que decidiera la incidencia de la tercería, mediante la cual se negó la misma por considerar el A quo que la recurrente disponía de la vía ordinaria a los fines de salvaguardar el derecho que reclama, es por lo que declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y como consecuencia de ello, ordenó la entrega material del bien inmueble objeto de la causa principal, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en autos. A tales efectos, la apoderada judicial de la tercerista, apeló de la misma mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, se oyó en ambos efectos, tal apelación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previo el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 15 de Septiembre de 2003, se le dio entrada a la presente causa, sin que las partes realizaran actuación alguna en el presente expediente, permaneciendo inactiva la causa desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que la recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la tercerista ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 15 de Septiembre de 2003. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la recurrente en la resolución de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 16 de Junio de 2003, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés de la Recurrente en la Resolución del Presente Recurso incoada por la abogada LISBETH IVETH OROZCO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PEDRAZA DE FIGUERA BRITO, tercera interviniente, en el juicio que por DESALOJO ejerciera el ciudadano YÁNEZ SUÁREZ PEDRO GUILLERMO, en contra del ciudadano PANI TOVAR OTTO NOEL, todos plenamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a los ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÌAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÌAZ.
EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 23.763.-
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