REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS MANUEL GARCÍA PERAZA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ DE GARCÌA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.855.701 y V-3.740.090, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.598.-
PARTE DEMANDADA: MIRNA ALVAREZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.352.772.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PACHECO y ORLANDO NI ASTONE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.580 y 36.091, en su orden de mención.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 94-12.425.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 3 de Julio de 1997, proveniente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto que se encuentra al folio 97, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada LIVIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 1997.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo, en esta misma fecha.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio de 1994, se recibió escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado por los ciudadanos ANDRÉS MANUEL GARCÍA PERAZA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ DE GARCÌA, debidamente asistidos por la abogada LIVIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, mediante el cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MIRNA ÁLVAREZ DE ROJAS, todos ya identificada.
Por auto de fecha 25 de abril de 1996, se declinó la competencia de la presente causa en el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución número 619, de fecha 30 de enero del mismo año.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 1997, declarando Confesa a la parte demandada y Con Lugar la acción de Resolución de Contrato que intentara la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1997, la apoderada judicial de la parte accionante, apela de tal decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de abril del mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 3 de Julio de 1997, se le dio entrada a la presente causa, observándose absoluta inactividad por los involucrados en el referido procedimiento, permaneciendo inactiva la presente causa desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que la recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que los accionantes ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo por quien suscribe a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de los accionantes para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 3 de Julio de 1997. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del demandado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 1997, proferida por el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés de los Accionantes en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por la abogada LIVIA ELENA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.598, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL GARCÍA PERAZA y BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ DE GARCÍA, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejerciera en contra la ciudadana MIRNA ÁLVAREZ DE ROJAS, todos plenamente identificados identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, _____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BEYRAM ROSANA DÌAZ.
EMQ/BRD/DRWG.-
Exp. 94-12.425.-
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