REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2816-10
PARTE ACTORA: MORENO MORENO GUSTAVO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.056.443
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REQUENA MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.274
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA RAMOS QUINTERO, C.A
PRESIDENTE EMPRESA DEMANDADA: RAMOS OMAR YGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 6.418.189

DIRECTORA EMPRESA DEMANDADA:
QUINTERO SEQUERA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 6.423.862

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
CARLOS JOSÉ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.163
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes ocho (08) de Junio de 2010, siendo las doce del día (12:00 m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.816-10, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano MORENO MORENO GUSTAVO ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.056.443, en contra de la empresa FUNERARIA RAMOS QUINTERO, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano MORENO MORENO GUSTAVO ALFREDO, parte actora en la presente causa, debidamente representado por el Abogado JOSÉ REQUENA MATA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.274, igualmente se hicieron presentes los ciudadanos RAMOS OMAR YGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 6.418.189, y la ciudadana QUINTERO SEQUERA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 6.423.862, en su carácter de PRESIDENTE y DIRECTORA de la empresa demandada, debidamente representados por el Abogado CARLOS JOSÉ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.163.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 29.137,11), no es lo correcto por cuanto recibió anticipo de sus prestaciones sociales; por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), asimismo solicita que el pago se realice mediante dos cheques, el Primero; a su favor, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO/CÉNTIMOS (Bs. 4.900.00), y el Segundo, a nombre del ciudadano Abogado JOSÉ REQUENA MATA, en su carácter de Apoderado Judicial, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100.00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00), conforme fue solicitado y gira los siguientes cheques:
 EL PRIMERO: Girado contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de Junio de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECINETOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.900.00), a nombre del ciudadano MORENO MORENO GUSTAVO ALFREDO.
 EL SEGUNDO: Girado contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 08 de Junio de 2010, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.100.00), a nombre del ciudadano Abg. JOSÉ REQUENA MATA.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado, así como el ciudadano Abogado JOSÉ REQUENA MATA., declara recibir en este acto el referido cheque, girado a su nombre.

CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano MORENO MORENO GUSTAVO ALFREDO y los ciudadanos RAMOS OMAR YGNACIO y QUINTERO SEQUERA ELIZABETH, en su carácter de PRESIDENTE y DIRECTORA de la empresa demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, y se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



MORENO MORENO GUSTAVO ALFREDO
PARTE ACTORA


Abg. JOSÉ REQUENA MATA
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE




RAMOS OMAR YGNACIO
PRESIDENTE EMPRESA DEMANDADA




QUINTERO SEQUERA ELIZABETH
DIRECTORA EMPRESA DEMANDADA




Abg. CARLOS JOSÉ ANGULO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA




TRS/AA/Cjm.
Exp. 2.816-10