REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-
EXPEDIENTE Nº. 2421-09
PARTE ACTORA: LEIDYMAR COROMOTO DOMINGUEZ SIVIERA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.155.561.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, Inpreabogado Nº. 128.161.
PARTE DEMANDADA: FREDDY MANUEL PALMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.091.666
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 23 de julio del 2009, por la abogado YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, Inpreabogado Nº. 128.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadana LEIDYMAR COROMOTO DOMINGUEZ SIVIERA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 14.155.561, mediante el cual procede a demandar formalmente al ciudadano FREDDY MANUEL PALMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.091.666, por DIVORCIO de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 30-07-2.009 se admitió la demanda.
En fecha 11-08-2.009 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que dejo constancia que en fecha 10-08-2.008 notifico al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 17-09-2.009 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que dejo constancia que en fecha 15-09-2.009 cito a la parte demandada.
En fecha 04-11-2009, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 26-01-2010, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03-02-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que ratifica e insiste en la presente demanda.
En fecha 12-03-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que ordena agregar las pruebas a los autos.
En fecha 10-03-2009, la parte actora consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-03-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que ordena agregar las pruebas a los autos.
En fecha 22-03-2.010 auto de admisión de pruebas.
En fecha 15-04-2.010 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que dejo constancia que en fecha 13-04-2.010 cito a la ciudadana MARIA ELENA RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 10.889.598.
En fecha 15-04-2.010 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que dejo constancia que en fecha 12-04-2.010 cito a la ciudadana ANA LUISA ALEGRIA titular de identidad N° 6.415.193.
En fecha 15-04-2.010 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia en la que dejo constancia que en fecha 12-04-2.010 cito al ciudadano SENOVIO DIAZ CARBAJAL, titular de la cedula de identidad N° 2.139.582.
En fecha 23-04-2.010, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos MARIA ELENA RUIZ, ANA LUISA ALEGRIA, SENOVIO DIAZ CARBAJAL, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.889.598, 6.415.193, y 2.139.582, respectivamente.
En fecha 18-06-2.010 auto visto para sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 06-04-2.001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDY MANUEL PALMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.091.666, según consta de acto efectuado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 03, folio 03, tomo I, de los libro de registro de Matrimonio Civil, llevados por ese despacho, de dicha unión matrimonial no procrearon ningún hijo y una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El sector Vista Hermosa II, calle San José de la Capilla, casa N° 237, Cúa, Municipio Independencia del Estado Miranda, igualmente expresó textual: “….en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; pero desde hace dos años para esta fecha, el ciudadano FREDDY MANUEL PALMA FLORES, abandono el hogar del ante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a mi representada judicial con no regresar; como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por mi representada, su familia y amigos comunes; por lo cual no quedo otra que mudarse de la residencia donde hacia su vida marital, para la residencia de su progenitores, visto que el ciudadano antes mencionado era el sostén familiar, e indudablemente, al abandonar el hogar, en vista de no haber procreado hijos con la ciudadana LEIDYMAR COROMOTO DOMINGUEZ SIVIERA, y mucho menos adquirir bienes de fortuna, poco le importo la suerte de mi representada; que ni siquiera tenia que comer” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que los ciudadanos LEIDYMAR COROMOTO DOMINGUEZ SIVIERA, titular de la cédula de identidad N° 14.155.561 y FREDDY MANUEL PALMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.091.666, contrajeron matrimonio en fecha 06-04-2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 03, folio 03, tomo I, de los libro de registro de Matrimonio Civil, llevados por ese despacho. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales: De los ciudadanos MARIA ELENA RUIZ DE MORENO, AURA LUISA ALGUEIDA, y SENOVIO DIAZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.889.590, V-6.415.193 y V-2.139.582, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos:
1) MARIA ELENA RUIZ DE MORENO (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA. CONTESTO: Si los conozco a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que son cónyuges. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si escuchaba las discusiones que sostenían los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA, y que en una de esas discusiones específicamente el 27 de abril de 2007, el señor FREDDY PALMA reunió todas sus pertenencias y le dijo a LEDIMAR DOMINGUEZ que se marchaba del hogar y no volvía nunca mas. CONTESTO: Si señor. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que LEYDIMAR DOMINGUEZ vive con sus progenitores. CONTESTO: Si me consta que desde que se fue de allí vive con sus papas. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor FREDDY PALMA ha estado en los alrededores de la casa de la señora LEIDYMAR DOMINGUEZ. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si la señora LEIDYMAR DOMINGUEZ quedo en total abandono en la casa de los progenitores del señor FREDDY PALMA. CONTESTO: Si, si quedo” Sic.
2) AURA LUISA ALGUEIDA (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA. CONTESTO: Si los conozco hace más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que son cónyuges. CONTESTO: Si porque yo fui testigo de su boda y presencie el matrimonio. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si escuchaba las discusiones que sostenían los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA, y que en una de esas discusiones específicamente el 27 de abril de 2007, el señor FREDDY PALMA reunió todas sus pertenencias y le dijo a LEIDYMAR DOMINGUEZ que se marchaba del hogar y no volvía nunca mas. CONTESTO: Si porque vivo cerca de la casa y si escuche toda esa discusión. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que LEYDIMAR DOMINGUEZ vive con sus progenitores. CONTESTO: Si me consta que vive con sus padres en el tiempo que el señor FREDDY PALMA dijo que no volvía más. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor FREDDY PALMA ha estado en los alrededores de la casa de la señora LEIDYMAR DOMINGUEZ. CONTESTO: No para nada tengo tiempo que no veo a ese señor por allí. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si la señora LEIDYMAR DOMINGUEZ quedo en total abandono en la casa de los progenitores del señor FREDDY PALMA. CONTESTO: Si, porque el se fue y la dejo allí, la abandono prácticamente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA, no procrearon hijos ni bienes de fortuna. CONTESTO: no, me consta que no dejaron bienes y tampoco procrearon hijos. Es todo, termino se leyó y conformes firman” Sic.
3) SENOVIO DIAZ CARVAJAL, (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que son cónyuges. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si escuchaba las discusiones que sostenían los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA, y que en una de esas discusiones específicamente el 27 de abril de 2007, el señor FREDDY PALMA reunió todas sus pertenencias y le dijo a LEIDYMAR DOMINGUEZ que se marchaba del hogar y no volvía nunca mas. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que LEYDIMAR DOMINGUEZ vive con sus progenitores. CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor FREDDY PALMA ha estado en los alrededores de la casa de la señora LEIDYMAR DOMINGUEZ. CONTESTO: En un principio andaba pero tiene semanas que no se presenta por allí. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si la señora LEIDYMAR DOMINGUEZ quedo en total abandono en la casa de los progenitores del señor FREDDY PALMA. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA, no procrearon hijos ni bienes de fortuna. CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como era la convivencia de los ciudadanos LEIDYMAR DOMINGUEZ Y FREDDY PALMA. CONTESTO: En un principio bien, después de varios tiempos a pasarle mujeres por delante y allí fue donde se daño todo” Sic
Ahora bien, esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, contemplado en el articulo 185 ordinales 2; es decir las testigos en sus declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La demandada no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 04-11-2.009, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte demandada no asistió al segundo acto conciliatorio pautado para la fecha 26-01-2.010, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º (El abandono voluntario), por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 06-04-2.001, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta aproximadamente el año 2.007, fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en El sector Vista Hermosa II, calle San José de la Capilla, casa N° 237, Cúa, Municipio Independencia del Estado Miranda.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por LEIDYMAR COROMOTO DOMINGUEZ SIVIERA, titular de la cédula de identidad N° 14.155.561 contra FREDDY MANUEL PALMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.091.666. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada LEIDYMAR COROMOTO DOMINGUEZ SIVIERA, titular de la cédula de identidad N° 14.155.561 contra FREDDY MANUEL PALMA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.091.666.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06-04-2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 03, folio 03, tomo I, de los libro de registro de Matrimonio Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. ELEANA LOPEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nro. 2421-09, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ELEANA LOPEZ
ABS/FEED.
EXP. Nº 2421-09
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