REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2454-09
PARTE ACTORA: YASMELI MARIELA LARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.892.485.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.482.
PARTE DEMANDADA: OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.180
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
En fecha 13 de octubre del 2009, es interpuesta demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA por la Profesional del Derecho abogada HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.482 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMELI MARIELA LARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.892.485, contra el ciudadano OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.606.
Cursa al folio 30 de fecha 20-10-2007, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 33 de fecha 29-10-2009, se acuerda mediante auto compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 37 de fecha 16-12-2007, diligencia del alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de que le fueron suministrados los medios para la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 41 de fecha 11-03-2010, el ciudadano OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, otorga poder apud acta al abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180
Cursa a los folios43 al 45 de fecha 24-03-2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 52 de fecha 26-04-2010, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 54 de fecha 04-05-2010, mediante auto se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 57 al 58 de fecha 05-05-2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 66 de fecha 10-05-2010, mediante auto se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y se declara extemporánea las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 69 de fecha 20-05-2010, la parte actora solicita a este Tribunal se fije un acto conciliatorio entre las partes en el despacho de la ciudadana Juez.
Cursa al folio 70 de fecha 25-05-2010, se fija mediante auto el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes.
Cursa a los folios 72, 73, 74 de fecha 26-05-2010, actos declarados desiertos en la que se pretendían evacuar testigos promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 75 de fecha 11-06-2010, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la notificación del ciudadano OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, para el acto conciliatorio.
Cursa al folio 77 de fecha 16-06-2010, se lleva a cabo el acto conciliatorio en la que solo se presento la parte actora.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que desde el día el 20 de Octubre del 2009, fecha en que se admitió la presente causa, hasta la fecha 12 de Diciembre de 2009, cursa en autos la diligencia previa de su parte orientada a impulsar a través del alguacil del referido Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de una diligencias que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de esta juzgadora esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por la ciudadana YASMELI MARIELA LARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.892.485, debidamente representada por la abogada HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.482, contra OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.606; de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YASMELI MARIELA LARA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.892.485, contra el ciudadano OTTO JOSE JESUS GONZALEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.606.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) de junio del dos mil diez (2010).-. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELEANA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las una de la tarde (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ELEANA LOPEZ
ABS/Adolfo
EXP. Nº 2454-09
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