REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º

Los Teques, diez (10) de junio de 2.010
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARIA LOURDES LOBO, ALCIDES ANTONIO GONZALEZ RAMOS, AGUSTIN JAVIER RAMOS COLMENARES, FRANCISCO RAMON FIGUERA, ARNALDO JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:HUMBERTO LUIS HERNANDEZ CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.096.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI.-
APODERADO JUDICIAL
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYÓ.
EXPEDIENTE: No. 14.238

Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional de forma verbal por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, incoada por los ciudadanos MARIA LOURDES LOBO, ALCIDES ANTONIO GONZALEZ RAMOS, AGUSTIN JAVIER RAMOS COLMENARES, FRANCISCO RAMON FIGUERA, ARNALDO JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ, terceros supuestos trabajadores intervinientes en el acta levantada por dicho juzgado en fecha 21 de enero de 2004, en la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo y Entrega Material contra el ciudadano LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI.
En fecha veintiuno (21) de de enero de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, ordenó a los querellantes corrigiera las omisiones contenidas en su pretensión para lo cual le fue concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2004, el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional incoada oralmente por los presuntos agraviados en su condición de terceros intervinientes en el acta levantada en fecha 21 de enero de 20014.-
En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor, a los fines de su consulta legal.
En fecha 04 de febrero de 2004, este Tribunal recibió el presente expediente, fijando un lapso de treinta 830) días siguientes a la fecha para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
UNICO: Declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes no subsanaron las omisiones contenidas en la solicitud dentro de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPÍTULO IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Establecen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:



Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”

Articulo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Por su parte señala el doctrinario RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“DESAPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta ultima norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en la doctrina como despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Así pues los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo al juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacio o aclare su solicitud…” (El nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela pág. 231).

Vista la situación existente en el presente asunto y siendo que de autos se desprende que el Tribunal de la causa cumplió con los tramites del procedimiento de amparo, y en virtud de que la parte presuntamente agraviada no subsanó las omisiones existentes en la misma, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

CAPITULO VII
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARIA LOURDES LOBO, ALCIDES ANTONIO GONZALEZ RAMOS, AGUSTIN JAVIER RAMOS COLMENARES, FRANCISCO RAMON FIGUERA, ARNALDO JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ contra el ciudadano LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 14.238
HdVCG/Jenny.-




Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos en el expediente signado bajo el Nº 14.238 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MARIA LOURDES LOBO, ALCIDES ANTONIO GONZALEZ RAMOS, AGUSTIN JAVIER RAMOS COLMENARES, FRANCISCO RAMON FIGUERA, ARNALDO JOSE AZUAJE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MUJICA PEREZ contra el ciudadano LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI. Certificación que se hace de conformidad con lo supuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp Nº 14.238