REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°



PRESUNTA AGRAVIADA: OSIRIS PEDROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.691.956.
APODERADO PRESUNTA
AGRAVIADA: Abogado José Francisco Berthie, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.406.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SOL NACIENTE, S.C.
REPRESENTANTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: Sin representante o apoderado constituido.

MOTIVO: AMPARO. (Apelación)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 14327
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la querellante contra la Decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo y sus reformas, presentada por la ciudadana OSIRIS PEDROSO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.691.956 en contra de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., alega la solicitante que en fecha 14 de octubre de 2003 fue notificada que en Reunión de la Junta Directiva en pleno celebrada en fecha 18 de octubre de 2003 se acordó la exclusión de su persona de la organización, sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el contrato social, lo cual es violatorio de sus derechos y garantías contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; específicamente la presunta agraviada acciona la Nulidad de Acta de Asamblea conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional.
Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 49 y 112de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo intentada.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
Que “(…) Contiene la reforma de la demanda una pretensión ordinaria de NULIDAD DE ASAMBLEA y una pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, introducida bajo el CAPITULO III DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) PIDIENDO QUE SE ORDENE UE LA Asociación Civil, SOL NACIENTE S.C. “ME RESTITUYA MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EN CONSECUENCIA, ME REGRESE MI CONDICIÓN DE SOCIA #16 (…)”
Que “(…) En el caso subjudice resulta evidente que no estamos en presencia de un recurso de nulidad contra acto administrativo emanado de la Administración (…) en el cual resulta improcedente acumular la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inaplicable al presente caso la doctrina interpretativa sustentada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ASÍ SE DECLARA (…)”
Que “(…) DECLARA: PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional(…)”.
CAPITULO III
COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por la presunta agraviada, ciudadana OSIRIS PEDROSO, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra de la Asociación Civil SOL NACIENTE, S.C., en virtud de la exclusión de la querellante de la Organización Civil con prescindencia de cualquier procedimiento disciplinario.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que la presunta agraviada denuncia como infringido, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, la accionante alega que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al derecho que tiene a la defensa y al debido proceso causado por su exclusión como socia de la Asociación Civil Sol Naciente S.C.; éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.
Asimismo, es impretermitible para quien la presente causa decide, examinar el contenido de la solicitud que origina el procedimiento, en el cual claramente y sin ningún lugar a dudas la presunta agraviada solicita, por una parte: “restituya mis garantías constitucionales violadas y en consecuencia, me regrese a mi condición de socia # 16” y por la otra solicita: “ declare la Nulidad de la Asamblea de la Junta Directiva de la Asociación Civil Sol Naciente S.C. de fecha 14 de octubre del 2003 y con lugar la Acción de Amparo”, del petitum contenido en la transcripción anterior se evidencia que la quejosa acumula en un solo libelo dos pretensiones incompatibles, tanto por su naturaleza como por su procedimiento, lo cual genera como consecuencia jurídica lógica la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, declaratoria ésta acorde no sólo con lo establecido en la ley especial que rige la materia, cual es la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones el Amparo interpuesto por la ciudadana OSIRIS PEDROSO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.691.956 en contra de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C., y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente apelación. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), mediante la cual se declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana OSIRIS PEDROSO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.691.956 en contra de la Asociación Civil SOL NACIENTE S.C.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. 14327
HDVC/hdvc