REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

AGRAVIADOS: WILSON E. RODRIGUEZ CAMACHO, PABLO MARENGO, OSCAR PINEDA TORREALBA, OSWALDO RODRIGUEZ, MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.854.810, V.- 9.967.003, V.- 4.774.738, V.-849.963 y V.-671.611, respectivamente integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria.-
APODERADA JUDICIAL DE
LOS AGRAVIADOS: Abogada en ejercicio SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.037.-
AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “Los Castores”, representada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA ORSINI DE RICO, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración.
APODERADO JUDICIAL DEL
AGRAVIANTE: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO. (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19.487

Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de febrero de 2010, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, presentada por los ciudadanos WILSON E. RODRIGUEZ CAMACHO, PABLO MARENGO, OSCAR PINEDA TORREALBA, OSWALDO RODRIGUEZ, MANUEL FELIPE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.854.810, V.- 9.967.003, V.- 4.774.738, V.-849.963 y V.-671.611, respectivamente integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS CASTORES R.L”.-
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal de la casusa, procedió a declarar Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional sobrevenido incoada; la cual fue apelada por los presuntos agraviados en fecha 19 de febrero de 2010; cuya apelación fue oída en fecha 24 de febrero de 2010; ordenando al efecto la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de los presuntos agraviados, abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, procedió a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el A quo.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, se abstuvo de examinar el desistimiento efectuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, por haber perdido jurisdicción sobre el asunto.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal A quo, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor respectivo.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado pro ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos.


CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION PROPUESTO POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), consignada a los autos por la representación judicial de la parte apelante, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, en sede constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Queda excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación delo orden publico que afecte las buenas costumbres.
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el Tribunal”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2269, de fecha 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), asentó lo siguiente:
“[…} la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres , por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la apoderada judicial de la parte apelante- parte agraviada, Asociación Civil Línea de Taxis Victoria, manifestó de manera inequívoca su intención de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, y visto que la situación jurídica planteada no implica la violación del orden publico, ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado y en consecuencia declara firme la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, en sede constitucional, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por la Asociación Civil Línea de Taxis Victoria contra la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores”.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código fe Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y REMITASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 m), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nº 19.487
HdVCG/Jenny.-


Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos en el expediente signado bajo el Nº 19.487 con motivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA incoada por la ASOCIACION CIVILLINEA DE TAXIS VICTORIA contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS CASTORES”. Certificación que se hace de conformidad con lo supuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp Nº 19.487