REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado, su conocimiento, presentada por la ciudadana REINA MARIA GARCIA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V.-4.433.240, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.389, quien actúa en su propio nombre y representación, désele entrada en el Libro de Causas bajo el número 19.520, y agréguense a los autos los recaudos consignados, este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA Y LA SUBSIGUEINTE DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA MISMA, este Tribunal, observa: 1°) Que la parte actora expone que en fecha 02 de julio de 1982, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ BENEDETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-4.843.833, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, constituyendo un hogar normal, por lo que existía posesión de estado, trato y permanencia, lo cual se evidencia de la constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal de las Residencias El Encanto, Edificio Colibrí en Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual vivieron durante veintisiete (27) años; 2º) Que la relación concubinaria culminó en fecha 20 de diciembre de 2010, cuando su concubino voluntariamente decidió irse de la casa; 3º) Que durante el periodo de cohabitación concubinaria, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el número 10H2 del piso 10 del Edificio Colibrí de las Residencias El Encanto del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual adquirieron en fecha 11 de junio de 1986, con dinero de ambos, tal como consta de documento que anexa marcado “B”; 4º) Que asimismo adquirieron una casa ubicada en la Calle La Vela de Coro, Sector Las Salinas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el primero de los inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria, fue adquirido expresamente para que se constituyera como hogar común y por el nacimiento de su hija que nació el 19 de septiembre de 1886 (Sic) de nombre MARIAGRACIA JIMENEZ GARCIA, tal como se evidencia de acta de nacimiento anexa; 5º) Que en los mencionados documentos de propiedad aparece como único propietario y dueño su ex concubino ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ BENEDETTE, en reiteradas oportunidades y a lo largo de los anos que duró la relación, le solicitó que redactara un nuevo documento en el cual debía aclararse la titularidad de los inmuebles adquiridos dentro de la relación concubinaria y se colocara a nombre de ambos, haciendo su concubino caso omiso a tal petición; 6º) Que es el caso que hace cinco (05) meses, su prenombrado concubino se fue de la residencia sin ninguna explicación, volviendo en ocasiones, con el único propósito de agredirla verbalmente y amedentrarla, expresándole que se fuera de su casa, pretendiendo despojarla del derecho que tiene de habitar el inmueble como lo ha venido haciendo desde el año 1986, fecha esta de la adquisición del inmueble; 7º) Que teniendo razonable justificación solicita se decrete medida preventiva; 8º) Expone la parte actora que procede a demandar como en efecto demanda mediante la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ BENEDETTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.843.833, PARA QUE DECLARE Y RECONOZCA ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE USTED PRESIDE, EL VINCULO CONCUBINARIO Y SEA DECLARADA QUE EXISTIO Y SEA RECONOCIDA LA UNION ESTABLE O CONCUBINATO QUE MANTUVE CON EL ANTES MENCIONADO CIUDADANO Y QUE ADEMÀS SE DECLARE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA RELACION CONCUBINARIA, EN LO REFERENTE A LOS INMUEBLES ANTES DESCRITOS AMPLIAMENTE.
En consecuencia dado los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la Acción Merodeclarativa solicitada y consecuentemente la Partición de Bienes Concubinarios, se desprende que existen en la legislación venezolana, medios y procedimientos expeditos, a los fines de probar con suficiente certeza y amplitud la relación concubinaria, con objeto de obtener los resultados de la partición que la solicitante pretende en su escrito. Que de la lectura la parte actora hace dos pretensiones las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del Procedimiento Ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem,”...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, partición de los bienes, propias del juicio en cuestión y las cuales no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Contrariamente, la acción de merodeclarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho, así mismo según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giulliani), sostuvo el criterio que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, el Juez que conozca de la misma podrá dictar las medidas preventivas que considere necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la respectiva relación de hecho
Ahora bien de lo desarrollado anteriormente, y el caso bajo estudio resultan improcedentes las pretensiones, donde se demanda la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal DECLARATORIA DE COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, por vía subsidiaria, pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ BENEDETTE, y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, y DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, intentada por la ciudadana REINA MARIA GARCIA QUINTANA, todos identificados anteriormente y así se decide.-.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL
HdelVCG/Jenny
Exp. N° 19.520





Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertos en el expediente signado bajo el Nº 19.520 con motivo de la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana REINA MARIA GARCIA QUINTANA contra el ciudadano AMADO JOSE JIMENEZ BENEDETTE. Certificación que se hace de conformidad con lo supuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp Nº 19.520