REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°


PRESUNTA AGRAVIADA: GLADYS RUIZ, CARMEN MELÉNDEZ, RAMONA ALID CONTRERAS, CARMEN LÓPEZ, EDDY GÓMEZ, WILLIAM RIVERA, PLACIDO RODRÍGUEZ, MARITZA GÓMEZ, LUIS ALFONSO GIL, CRUZ MARÍA DE CHACÓN, JESÚS GÓMEZ CASTILLO, CLARO JOSÉ CHÁVEZ, ALEXANDER CASTILLO y MARÍA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.455.008, 16.093.780, 12.846.841, 11.835.189, 13.217.445, 9.273.116, 6.389.884, 5.071.033, 10.486.598, 4.311.008, 14.966.561, 13.423.775, 13.219.138 y 12.375.701 respectivamente.
ABOGADOS PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Abogado NELSON CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.066.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÉ GUERRERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.095.929, Agente Policial con el grado de Subcomisario de la Policía del Estado Miranda.
REPRESENTANTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: NUMA MONTES DE OCA NÚÑEZ y NANCY MONTAGGIONI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.134 y 20.140, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO. (Consulta)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 11462
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2001 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 21 de febrero de 2001 por los ciudadanos GLADYS RUIZ, CARMEN MELÉNDEZ, RAMONA ALID CONTRERAS, CARMEN LÓPEZ, EDDY GÓMEZ, WILLIAM RIVERA, PLACIDO RODRÍGUEZ, MARITZA GÓMEZ, LUIS ALFONSO GIL, CRUZ MARÍA DE CHACÓN, JESÚS GÓMEZ CASTILLO, CLARO JOSÉ CHÁVEZ, ALEXANDER CASTILLO y MARÍA COLMENARES en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO MORA, en su condición de Agente Policial con el grado de Subcomisario de la Policía del Estado Miranda, Estación Policial de la Población de Santa Teresa del Tuy; alegan los solicitantes que ellos ocupaban un bien inmueble, denominado Finca Seuci, propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Agrico-Residenciales, C.A., y que en fecha 17 de febrero de 2001 el presunto agraviante en compañía de otros funcionarios policiales, ingresaron al terreno procediendo a acusar de invasores a los quejosos y practicaron detenciones de algunos vecinos, además los amenazó con desalojarlos del inmueble que ocupan, asimismo exponen que consideran que los hechos ejecutados por el presunto agraviante son arbitrarios y bárbaros, constituyendo tratos crueles, inhumanos y degradantes, lesivos a sus derechos humanos y violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso. Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 49 ordinales 1°, 3°, 4° y 6°, 44, 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Uno (2001), comparecieron los presuntos agraviados así como también el presuntos agraviante, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha siete (07) de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
Que “(…) en lo que respecta a las violaciones alegadas por los accionantes a sus derechos humanos, por parte del ciudadano José Mercedes Guerrero en su condición de autos, en el procedimiento que por desalojo efectúo el 20 de febrero de 2001, en el sector denominado Bella La Luz, ubicado en el Paraíso del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda considera quien aquí decide que los agraviados solo narraron las circunstancias de hecho y de derecho relativas al caso, ya que no consta en autos que las viviendas hayan sido destruidas con maquinarias pesada, el desalojo se haya producido a la fuerza, ni la presunta detención de hombres y mujeres que ocupaban el terreno objeto de desalojo, ya que de la inspección judicial consignada como prueba, solo se evidencia que en el lugar inspeccionado se observaron restos de materiales, tales como zinc, latón, tablas, etc., pero ello no demuestra que haya sido producto de un desalojo; tampoco demostraron los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que se refieren los accionantes en el presente Recurso, y ASÍ SE DECIDE”
Que (…) en cuanto a las testimoniales en referencia no les otorga valor probatorio, en virtud, de que de autos se evidencia que los mismos tienen un manifiesto interés en la acción, que nace de la relación laboral existente entre estos y el presunto dueño de los terrenos invadidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en lo que respecta a la proyección de la cinta de video, este Juzgado tampoco le da valor probatorio por no emanar de los autos certeza sobre su decisión, por tales razones DESECHA, tales medios probatorios y ASÍ SE DECLARA. (…) en lo que se refiere al procedimiento de desalojo que originó la presente acción, se evidencia de autos que el funcionario JOSÉ MERCEDES GUERRERO MORA, (…) solo se limitó a cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto 100 emanado de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 1999, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano DANIEL ALBARCE, no evidenciándose de autos las violaciones a las normas Constitucionales invocadas por los quejosos, en sus artículos 49 ordinales 1°, 3°, 4° y 6°, 44 y 47, Y ASÍ SE DECIDE.”
Que “(…) en relación a la presunta violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, considera esta Juzgadora, que existe un procedimiento ordinario restablecido para reclamar ese Derecho (…)”
Que “(…) los recurrentes no demostraron la detención de persona alguna, alegada en el presente Recurso, considerando así que no hubo violación alguna al artículo 44 de la Constitución Nacional vigente, relacionado con la inviolabilidad de la libertad personal y ASÍ SE ESTABLECE”.
Que “ En relación a la violación del artículo 47 de nuestra Carta Magna vigente, que se refiere a la inviolabilidad del domicilio, alegada por los accionantes, se evidencia de autos que tampoco fue demostrado durante el proceso que los mismos se tratare de su domicilio, del hogar domestico o el recinto privado y ASÍ SE DECLARA”
Que (…) declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la constitución Nacional, por cuanto existe un procedimiento ordinario establecido para reclamar este Derecho, asimismo en lo que se refiere a la violación del artículo 44 ejusdem relacionado con la inviolabilidad de la libertad personal, y ASÍ SE DECIDE”.
CAPITULO III
COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo interpuesta por los ciudadanos GLADYS RUIZ, CARMEN MELÉNDEZ, RAMONA ALID CONTRERAS, CARMEN LÓPEZ, EDDY GÓMEZ, LUIS ALFONSO GIL, CRUZ MARÍA DE CHACÓN, WILLIAM RIVERA, PLACIDO RODRÍGUEZ, MARITZA GÓMEZ, JESÚS GÓMEZ CASTILLO, CLARO JOSÉ CHÁVEZ, ALEXANDER CASTILLO y MARÍA COLMENARES, alegan los quejosos que el ciudadano José Guerrero Mora en su condición de Subcomisario de la Policía del Estado Miranda acompañado de agentes policiales, adscritos todos a la Estación Policial de Santa Teresa del Tuy, procedió en fecha 21 de febrero de 2001 a desalojarlos de un terreno privado, ubicado en el Sector Paraíso del Tuy, alegan igualmente que en el procedimiento policial de fecha 17 de febrero del mismo año, fueron detenidos vecinos del sector por ser supuestamente invasores de dicho terreno; la acción de desalojo se realizó por el presunto agraviante amparado en el Decreto 100 emanado de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 17 de marzo de 1999 y en la autorización de la Gobernación del Estado, en virtud de ello solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la situación jurídica infringida evitando que sean demolidas sus viviendas, destruidos sus enseres personales y evitar perjuicios irreparables y detenciones, así mismo solicitan se ordene que el presunto agraviante se abstenga de violar su domicilio. En su descargo el presunto agraviante alega que el terreno en el cual se realizó el desalojo pertenece al ciudadano Daniel Alabarce quien formuló denuncia de que le habían ocupado en forma ilegal su inmueble y que sustentado en el Decreto 100 dictado por la Gobernación del Estado Miranda y amparado en el derecho de propiedad protegido por la Constitución de la República de Venezuela procedieron a desocupar el terreno invadido, así mismo expresa que en dicho procedimiento los funcionarios policiales estaban debidamente identificados y que en ningún momento hubo atropellos o utilización de fuerza bruta.
Al respecto este Juzgador, a los fines de conocer de la Sentencia sometida a consulta, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, observa:
Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente que los presuntos agraviados no aportaron al proceso las pruebas que demostraran fehacientemente las violaciones a sus derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, vale decir, no trajeron a los autos la probanzas que sustenten la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo no es el medio idóneo para lograr la restitución de los supuestos derechos violados, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
De lo antes explanado es evidente la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos GLADYS RUIZ, CARMEN MELÉNDEZ, RAMONA ALID CONTRERAS, CARMEN LÓPEZ, EDDY GÓMEZ, LUIS ALFONSO GIL, CRUZ MARÍA DE CHACÓN, WILLIAM RIVERA, PLACIDO RODRÍGUEZ, MARITZA GÓMEZ, JESÚS GÓMEZ CASTILLO, CLARO JOSÉ CHÁVEZ, ALEXANDER CASTILLO y MARÍA COLMENARES, por no ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, existiendo para ello mecanismos judiciales distintos al del amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Amparo interpuesto por los ciudadanos GLADYS RUIZ, CARMEN MELÉNDEZ, RAMONA ALID CONTRERAS, CARMEN LÓPEZ, EDDY GÓMEZ, LUIS ALFONSO GIL, CRUZ MARÍA DE CHACÓN, WILLIAM RIVERA, PLACIDO RODRÍGUEZ, MARITZA GÓMEZ, JESÚS GÓMEZ CASTILLO, CLARO JOSÉ CHÁVEZ, ALEXANDER CASTILLO y MARÍA COLMENARES en contra del ciudadano JOSÉ MERCEDES GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.095.929,Sub Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en la Población de Santa Teresa del Tuy y, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha siete (07) de marzo de 2001por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos GLADYS RUIZ, CARMEN MELÉNDEZ, RAMONA ALID CONTRERAS, CARMEN LÓPEZ, EDDY GÓMEZ, LUIS ALFONSO GIL, CRUZ MARÍA DE CHACÓN, WILLIAM RIVERA, PLACIDO RODRÍGUEZ, MARITZA GÓMEZ, JESÚS GÓMEZ CASTILLO, CLARO JOSÉ CHÁVEZ, ALEXANDER CASTILLO y MARÍA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.455.008, 16.093.780, 12.846.841, 11.835.189, 13.217.445, 9.273.116, 6.389.884, 5.071.033, 10.486.598, 4.311.008, 14.966.561, 13.423.775, 13.219.138 y 12.375.701 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ MERCEDES GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.095.929 en su condición de Sub Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Puesto Policial con sede en la Población de Santa Teresa del Tuy.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. 11462
HDVC/hdvc