REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°
PRESUNTA AGRAVIADA: CONSUELO PERDOMO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.995.810.
APODERADO PRESUNTO
AGRAVIADO: Abogado ANGEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.988.
PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
REPRESENTANTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: Sin representación judicial constituida.
MOTIVO: AMPARO. (Consulta)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 11641
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2001 por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 21 de marzo de 2001 por el Abogado Angel José Martínez en su carácter de Apoderado de la ciudadana CONSUELO PERDOMO DE DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; alega el solicitante que conjuntamente con varios vecinos del sector donde habita, acordaron y consintieron colocar una reja metálica de seguridad que restringiera el acceso a sus viviendas a aquellas personas ajenas al lugar; que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía emitieron en fecha 19 de mayo de 2000, la Resolución N° 298-2000, mediante la cual ordena la remisión de la reja metálica, colocándola en estado de indefensión, así como la continuidad de los actos delictivos con riesgo para sus vidas; denuncia la violación de las Garantías Constitucionales enunciadas en los Artículos 55, 60, 82, 115.
Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 26 y 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha dieciocho (18) de abril de Dos Mil Uno (2001), compareció la representación judicial de la presunta agraviada quien explano oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada; la representación de la presunta agraviante no compareció a la Audiencia Oral. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, estableció lo siguiente:
Que “(…) la situación cuestionada se contrae a que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, según Resolución Nro. 684/99, el Director de Urbanismo e Ingeniería Municipal de ese despacho, ordena la remoción de la reja metálica de seguridad colocada por los vecinos (…) De las actas que conforman el presente expediente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica (…) contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto, lesione sus derechos subjetivos (…) motivo por el cual siendo el amparo un Recurso Extraordinario, ya que este no es ni subsidiario, ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal por lo que de existir otro medio con el cual pueda restablecerse (…)”
Que, “(…) este Juzgado declara improcedente la pretensión Cautelar de Amparo Constitucional y por cuanto el presente procedimiento proviene de un acto administrativo, se acuerda la consulta obligatoria con el Tribunal Distribuidor Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.”
CAPITULO III
COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por la presunta agraviada, ciudadana CONSUELO PERDOMO DE DÍAZ, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto a su decir la Resolución dictada por el ente Municipal mediante la cual ordena la remoción de una reja de seguridad colocada por la querellante y otros vecinos de su domicilio a los fines de salvaguardar su seguridad personal de personas ajenas a la comunidad que cometen actos delictivos en su contra, atenta en contra de su seguridad personal, su derecho a la protección y el derecho de propiedad.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que el presunto agraviado denuncia como infringido, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al derecho que tiene de estar protegida, tanto en su ámbito personal como el de sus bienes materiales; éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.
Asimismo, es impretermitible para quien la presente causa decide y, visto igualmente la sentencia consultada, que los hechos narrados en la solicitud que encabeza el presente expediente así como las pruebas aportadas al proceso por las partes, en forma alguna evidencian la violación o menoscabo de Derechos y Garantías Constitucionales del querellante, ya que para el caso que la presunta agraviada estuviere en desacuerdo con la Resolución N° 298-2000 dictada por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipios Zamora del Estado Miranda o sintiere menoscabo o violación de sus derechos por tal resuelto administrativo, tenía la vía de la jurisdicción contenciosa para atacar tal disposición en forma oportuna, por tanto es improcedente la solicitud formulada por el apoderado Judicial de la quejosa por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales por la aplicación de Resolución dictada por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipios Zamora del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Amparo interpuesto por el Abogado Angel José Martínez en su carácter de Apoderado de la ciudadana CONSUELO PERDOMO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.995.810 en contra de la DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil cinco (2005) por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil cinco (2005), mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado Angel José Martínez en su carácter de Apoderado de la ciudadana CONSUELO PERDOMO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.995.810 en contra de la DIRECCIÓN DE URBANISMO E INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. 11641
HDVC/hdvc
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