REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°


PRESUNTA AGRAVIADA: MIGUEL BELISARIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.580.526, actuando en su calidad de propietario de la Firma Mercantil Abasto, Carnicería y Licorería “El Rincón de Cartanal”.
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTO
AGRAVIADO: Abogado RAITER BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.252.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: WILMER ANDRÉS SALAZAR ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad número 5.332.591 en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y ÁNGELA ROSA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 6.354.611 en su condición de Sindico Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda
REPRESENTANTE PRESUNTOS
AGRAVIANTES: ANTONIETTA RANDAZZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.766.
MOTIVO: AMPARO. (Consulta)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 11877
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de agosto de de 2001 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 25 de junio de 2001 por el ciudadano MIGUEL BELISARIO RINCÓN en contra del ciudadano WILMER SALAZAR en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia y de la ciudadana ÁNGELA ROMERO en su condición de Sindico Municipal; alega el solicitante que es propietario de un Fondo de Comercio que funciona en un local de su propiedad, adyacente al inmueble donde está instalado el Mercado Municipal de Cartanal, pero que en fecha 23 de abril de 2001 se presentó la ciudadana ISABEL MARTÍNEZ identificándose como coordinadora del Mercado Municipal y procedieron levantar una pared de bloque de manera intempestiva aduciendo que actuaban bajo órdenes del Alcalde y de la procuradora Municipal, asimismo acusa el quejoso que dichas personas tuvieron en su contra una actitud atropellante y amenazante; alega que los hechos violentan sus derechos Constitucionales a un debido proceso, al libre ejercicio económico y al derecho al trabajo, contenidos en los Artículos 49 ordinales 1 y 3, 87 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Uno (2001), comparecieron el presunto agraviado así como también la representación judicial de los presuntos agraviantes, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha veintitrés (23) días del mes de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
Que “(…) artículo 49 Ordinales 1 y 3 de nuestra Carta Magna, se evidencia de autos que en efecto hubo una transgresión de la norma Constitucional específicamente en lo relacionado al debido proceso en su Ordinal 1° que contempla la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, así como toda persona tiene derecho a ser “notificada” de los casos por los cuales se investigan. (no quedó demostrado por la parte agraviante el hecho de la notificación que debió realizada a la parte agraviada obviando en su totalidad, por lo que se considera que en efecto ha sido violado el contenido del artículo 49 Ordinales 1° y 3° (…) la acción efectuada por la parte agraviante al construir la pared y cerrar el acceso al local comercial, trajo como consecuencia el que se lesionaran los derechos económicos del agraviado puesto que se le limitó en sus actividades económicas, lo cual va en contra de la libertad que tiene todo ciudadano a ejercer la actividad económica de su agrado y así SE DECIDE”
Que (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se ordena la reposición del acto administrativo a los fines de su revisión (…)para que en efecto se proceda a notificar al ciudadano MIGUEL BELISARIO RINCÓN del contenido de la decisión y de esta manera pueda ejercer su derecho de defensa (…)Asimismo se ordena la demolición de la pared de bloques construidas por la Alcaldía del Municipio Independencia para que en consecuencia sea reparado el derecho violentado (…)”.
CAPITULO III
COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL BELISARIO RINCÓN, alega el quejoso que por decisión del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y la Sindico Municipal del mismo Municipio ordenaron la remoción de una reja que da acceso a su local comercial y que permite la comunicación por el Mercado Municipal de Cartanal y levantaron una pared de bloque, lo cual a decir del querelladlo violenta sus Derechos Constitucionales al debido proceso, al libre ejercicio económico y el derecho al trabajo, en virtud de ello solicita la suspensión de los efectos del hecho material y como consecuencia la incorporación a sus actividades comerciales y que se le permita el acceso a su local comercial.
Al respecto este Juzgador, a los fines de conocer de la Sentencia sometida a consulta, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Especial que rige la materia, observa:
Revisadas las actas del proceso se evidencia indubitablemente que el presunto agraviado aportó al proceso las pruebas que demuestran fehacientemente las violaciones a sus derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, vale decir, trajo a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los supuestos derechos violados, ya que tal como fue señalado por el Juzgado a quo, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )
De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL BELISARIO RINCÓN, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Amparo interpuesto por el ciudadano MIGUEL BELISARIO RINCÓN en contra de los ciudadanos WILMER ANDRÉS SALAZAR en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y ÁNGELA ROSA ROMERO en su condición de Sindico Municipal del mismo ente, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2001 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha vientres (23) de Agostos de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL BELISARIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.580.526 en contra de los ciudadanos WILMER ANDRÉS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad 5.332.591 en su condición de Alcalde y ÁNGELA ROSA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 6.354.611 en su condición de Sindico Municipal ambos del Municipio Independencia del Estado Miranda.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. 11877
HDVC/hdvc