REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°



PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN y ANN WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.426.245 y 14.048.633 respectivamente.
APODERADO PRESUNTOS
AGRAVIADOS: Abogada CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL DOS RAMOS FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.708.535.
REPRESENTANTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: Sin representación judicial.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 12089
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2001 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 15 de junio de 2001 por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN y ANN WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.426.245 y 14.048.633 respectivamente en contra del ciudadano MANUEL DOS RAMOS FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.708.535, alegan los solicitantes que, en fecha 29 de septiembre de 2000, los ciudadanos MANUEL DOS RAMOS FERREIRA y LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN constituyeron una Sociedad de Comercio denominada ABASTO, CARNICERÍA CHARCUTERÍA Y LICORERÍA “DOS RAMOS & SANCHEZ 245, C.A.”, posteriormente mediante documento privado el socio LUIS ALBERTO SANCHEZ le vendió a la ciudadana ANN WILLIAMS las acciones que éste tenía en la sociedad; alegan que el objeto del amparo es la conducta del socio MANUEL DOS RAMOS, ya que les niega el acceso al local y a los bines de la sociedad, asimismo disolvió unilateral e inconsultamente la Sociedad de Comercio, lo que resulta una conducta violatoria de los principios económicos y sociales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112.
Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 112, 115,87, 19, 75, 60 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha dieciseis de julio de 2001, compareció la representación judicial de los presuntos agraviados quien explano oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada; se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviante. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha 17 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
Que “(…) Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por la representación de la parte agraviada, este Juzgado considera que se evidencia que en efecto existe una forma mercantil debidamente constituida (…) lo que demuestra que existe un derecho de propiedad sobre las acciones correspondientes a la firma antes mencionada, lo cual es materia que debe ventilarse de acuerdo a las Normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Comercio vigentes (…) para la protección de los accionantes ante las lesiones inminentes de sus Derechos Constitucionales conculcados (…)”
Que, “(…) en el acto de Audiencia pública y oral fijado en su oportunidad, la parte agraviada sólo se limitó en su exposición que se den como ciertos los hechos alegados en el libelo de amparo Constitucional sin aportar ni producir ningún tipo de elementos probatorios que determinen la acción cercenadora del presunto agraviante (…)”
Que “(…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) se ORDENA: El libre acceso a la sede donde funcionan las instalaciones de la firma mercantil (…) de los presuntos agraviados (…) a los fines de inventariar el mobiliario propiedad de referida firma mercantil (…)”
CAPITULO III
COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por los presuntos agraviados, ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN y ANN WILLIAMS, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra del ciudadano MANUEL DOS RAMOS FERREIRA, por cuanto éste último impide el acceso al inmueble y a los bienes de la Sociedad Mercantil, conformada tanto por los presuntos agraviados como por el presunto agraviante, coartando con su conducta el libre ejercicio a su libertad económica y su derecho a la propiedad.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que la presunta agraviada denuncia como infringido, su restitución es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al derecho que tiene de gozar y desarrollar su actividad económica; éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.
Asimismo, es impretermitible para quien la presente causa decide y, visto igualmente la sentencia consultada, que vista la incomparecencia del presunto agraviante al acto de Audiencia, Oral y pública los hechos imputados por los quejosos en su solicitud se deben tener como ciertos; asimismo visto que los derechos denunciados como violados o menoscabados gozan de amparo constitucional, como son el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, por tanto es procedente la solicitud formulada por los querellantes por existir violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de los agraviados ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN y ANN WILLIAMS por un hecho lesivo ejecutado por el agraviante ciudadano MANUEL DOS RAMOS FERREIRA. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Amparo interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN y ANN WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.426.245 y 14.048.633 respectivamente en contra del ciudadano MANUEL DOS RAMOS FERREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.708.535 y, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de Dos Mil Uno (2001), mediante la cual se declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ ALARCÓN y ANN WILLIAMS contra el ciudadano MANUEL DOS RAMOS FERREIRA.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL




Exp. 12089
HDVC/hdvc