REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°



PRESUNTA AGRAVIADA: EDGAR OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.998.697.
APODERADOS PRESUNTO
AGRAVIADO: Abogados ERWIN LORETO y BILLY HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 64.994 y 89.786 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HIDALGO VALERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.058.442.
REPRESENTANTE PRESUNTA
AGRAVIANTE: Sin representación judicial.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 15356
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce esta alzada por Consulta conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 30 de junio de 2004 por los abogados Erwin Genie Loreto y Billy Franco Hernández en su carácter de Apoderados del ciudadano EDGAR OLIVARES en contra del ciudadano HIDALGO VALERA; alega el solicitante que tiene celebrado con el presunto agraviante un contrato de arrendamiento de un inmueble donde funciona la Posada Ecoturistica Restaurant C.A., Canal Azul y que en fecha 26 de abril de 2004 fue allanado la mencionada propiedad por una comisión de funcionario adscritos a la Policía Municipal de Rio Chico presidida por el ciudadano Hidalgo Valero, que dicho allanamiento fue realizado sin motivo o causa aparente y sin orden judicial alguna que como consecuencia de ese hecho, no se le ha permitido la entrada al quejoso a su vivienda y le tiene retenidas sus pertenencias.
Sustenta su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 47, 7, 9, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 210, 184 y 185 del Código Orgánica Procesal Penal y 1,3, 18 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha veinte (20) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), compareció la representación judicial del presunto agraviado, asimismo compareció el presunto agraviante, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, estableció lo siguiente:
Que “(…) el accionante manifiesta en su escrito (…) que se le ha vulnerado presuntamente el derecho constitucional atinente al derecho a la inviolabilidad del hogar domestico (…) hay que destacar que al encontrarnos dentro de una institución Jurídica de orden constitucional tan invocado como lo es la acción de amparo constitucionales, hay que señalar ciertos requisitos de procedencia o admisibilidad para que pueda prosperar o ser admitida la acción de Amparo Constitucional (…)”
Que, “(…) Puede observarse claramente que no se encuentra bien definida por los accionantes el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo alegarse por los accionantes la presunta violación de normas con rango constitucional todo en virtud de que efectivamente se puede desprender del contenido de las actas de la presente causa que no se han agotado las vías ordinarias tales como la jurisdiccional muy específicamente la atinente a la figura INTERDICTAL (…) los accionantes en ningún momento ni siquiera en el escrito de solicitud demuestran la supuesta existencia de la RELACIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO entre las partes intervinientes (…) Por tales motivos este juzgador (…) visto todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante se evidencia que no cumple con los requisitos de procedencia; en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; se exhorta a los accionantes que recurran en la vía ordinaria y competente a los fines de satisfacer sus pretensiones in comento por las vías idóneas (…)”
CAPITULO III
COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la solicitud de amparo realizada por el presunto agraviado, ciudadano Edgar Olivares, de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra del ciudadano HIDALGO VALERO, por cuanto a su decir éste último en forma arbitraria y valiéndose de su condición de Militar y en compañía de funcionarios policiales, sin que mediare orden judicial alguna, procedieron a allanar un bien inmueble que el quejoso ocupaba en su condición de arrendatario, lo cual lesiona su derecho constitucional de inviolabilidad del hogar domestico.
Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.
Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que el presunto agraviado denuncia como infringido, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al derecho que tiene de que su domicilio no sea objeto de un allanamiento, sin que medien las excepciones establecidas en el mismo Artículo 47 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del amparo constitucional, sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.
Asimismo, es impretermitible para quien la presente causa decide y, visto igualmente la sentencia consultada, que los hechos narrados en la solicitud que encabeza el presente expediente así como las pruebas aportadas al proceso por las partes, en forma alguna evidencian la violación o menoscabo de Derechos y Garantías Constitucionales del querellante, en todo caso en lo que pudiere haber es transgresión de normas legales y divergencias derivadas de la relación contractual existente entre las partes, por tanto no es procedente la solicitud formulada por el quejoso por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales por un hecho lesivo ejecutado por el presunto agraviante ciudadano HIDALGO VALERO BRICEÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Amparo interpuesto por el ciudadano EDGAR OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.998.697 en contra del ciudadano HIDALGO VALERO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.058.442 y, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), mediante la cual se declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDGAR OLIVARES en contra del ciudadano HIDALGO VALERO BRICEÑO.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL




Exp. 15356
HDVC/hdvc