REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud se evidencia que en fecha 02 de julio de 2007 fue admitida la misma, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana: KREYLIN YEUMARIS ZAMBRANO, a fin de que compareciera por ante este despacho al tercer (3) día de despacho contado a partir de la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le concedió como término de distancia, para que expusiera lo que considerará conveniente en relación al contenido de la solicitud propuesta.
Ahora bien, cursa al folio 27 del expediente, que la citación de la referida ciudadana, fue efectivamente practicada por el ciudadano RAUL NUÑEZ, Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no compareció ante la sede de este Despacho.
Planteadas así las cosas, este Tribunal al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más delinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).


Del texto antes transcrito se observa que para que las partes puedan solicitar el divorcio fundamentado en el artículo antes transcrito, deberán los mismos comparecer personalmente. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la misma no llena los extremos establecidos en el citado artículo para que proceda la presente solicitud, razón por la cual este Juzgador da por TERMINADO el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy.
Exp. No.17161.