REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTES: ELISAY MAGDALENA UGA y JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.463.501 y V-9.970.544 respectivamente, asistidos la primera de los nombrados por la abogada MAYERLING AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.800, y el siguiente asistido por el abogado JAIME SABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.898.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 18.695
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 28 de octubre de 2008, procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a éste Juzgado, la cual fue interpuesta por los ciudadanos ELISAY MAGDALENA UGA y JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.463.501 y V-9.970.544 respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), y que durante su unión no bienes susceptibles de liquidación y partición, así
como también exponen que no procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ELISAY MAGDALENA UGA y JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 11 de agosto de 2009 se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal expidió copias certificadas solicitadas por la ciudadana ELISAY MAGDALENA UGA.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo del presente año por los ciudadanos ELISAY MAGDALENA UGA y JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la misma.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber
jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en
nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal
separación en fecha 14 de enero de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el
Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ELISAY MAGDALENA UGA y JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 27, folio N° 27, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
No procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp Nº 18.695
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de junio del dos mil diez (2010).
200º y 151º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp Nº 18.695
Quien suscribe, Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores fotostáticas son traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18.695, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que es seguida por los ciudadanos ELISAY MAGDALENA UGA y JOEL JOSÉ GUERRA JORGES, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de junio de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
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