REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CARRERO GONZALEZ y XIOMARA JOSEFINA CARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° s .V-13.727.781 y V-14.936.894, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE Nº 18.793.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO GONZALEZ y XIOMARA JOSEFINA CARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° s .V-13.727.781 y V-14.936.894, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 746, Tomo 2, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año dos mil ocho (2008). Alegando que por error involuntario al momento de insertar el acta de defunción de su padre ciudadano ERNESTO DE JESUS CARRERO, se transcribió: “NO DEJA CONYUGE”, siendo lo correcto: “DEJA CONCUBINA”. Tal como consta en los documentos consignados en autos.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 27 de enero de 2009, se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil Acc., de este Tribunal consignó copia de boleta firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2009, diligenció la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que mediante la solicitud presentada se pretende dejar constancia de una presunta unión concubinaria la cual debe ser demostrada mediante un procedimiento judicial de Acción Mero Declarativa
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, pasa hacerlo de la siguiente manera.-
En fecha 18 de febrero de 2009, la Vindicta Publica mediante diligencia alegó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito, la Abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien una vez revisado el presente expediente expone: Observo al Juzgador que en la presente solicitud contentiva de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO GONZALEZ y XIOMARA JOSEFINA CARRERO GONZALEZ, se pretende dejar constancia de una presunta unión concubinaria; por lo que lo procedente es que lo peticionado debe ser demostrado mediante procedimiento judicial de Acción Mero Declarativa ”
Ahora bien, el Tribunal al respecto observa:
Establece el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Así las cosas del análisis de la presente solicitud, se observa que la parte interesada pretende que la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ sea declarada concubina del De Cuyus, indicando expresamente lo siguiente:
“Nosotros CARLOS ALBERTO CARRERO GONZALEZ y XIOMARA JOSEFINA CARRERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 13.727.781 y 14.936.894, respectivamente, asistida de abogado, tenemos interés personal en que se rectifique el Acta de Defunción de nuestro padre el ciudadano ERNESTO DE JESUS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.403, asentada en los Libros del Registro Civil de Defunciones, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2008, la cual corre insertas bajo el número 746, Tomo 2, que anexo a este escrito, marcada con la letra “A”; por cuanto en la misma por error material involuntario se asentó que “NO DEJA CONYUGUE”, lo que es incorrecto pues lo correcto era que se asentara “DEJA CONCUBINA: la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ” nuestra madre y como prueba de ello, anexamos justificativo de testigos, marcado con la letra “B”, Por todo lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad tenga a bien, ordenar la Rectificación de Acta de Defunción antes aludida, en el sentido de: donde dice “NO DEJA CONYUGUE” debe decir y leerse “DEJA CONCUBINA: la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ”, todo de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalazo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo
Ahora bien, por cuanto observa que la parte solicitante, ciudadanos Carlos Alberto Carrero González y Xiomara Josefina Carrero González, antes identificados, pretenden con la referida solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, que se declarare a la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ concubina del De Cuyus, ciudadano ERNESTO DE JESUS CARRERO, este Tribunal en acatamiento a la jurisprudencia antes citada mediante la cual establece que la unión concubinaria debe ser demostrada a través de un procedimiento de acción mero declarativa, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción y Así se decide.
-III-
DISPOTIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los articulas 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO GONZALEZ y XIOMARA JOSEFINA CARRERO GONZALEZ.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G. EL SECRETARIO,
FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,
EXP N° 18.793
HdelVCG/rar.-
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