REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RODOLFO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.954.726; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.916
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
PARTE DEMANDADA: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el N° 47, Tomo 62-A-VII, en la persona de su Presidente, propietario y representante legal, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.500.478
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES
EXPEDIENTE Nro. 13315
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 14 de JULIO de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.954.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.916 contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el N° 47, Tomo 62-A-VII, en la persona de su Presidente, propietario y representante legal, ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.500.478, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 17 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar las cantidades intimadas en el libelo de demanda o ejerza el derecho de retaza conforme a la Ley de Abogados, ordenándose librar boleta de Intimación, la cual fue librada en fecha 30 de julio del mismo año.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Alguacil dejo constancia de lo imposible de practicar la intimación de la parte intimada, consignando la boleta correspondiente.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se ordenó librar cartel de intimación a la parte intimada, el cual fue debidamente entregado a la parte intimante, en fecha 23 de septiembre de2003.
En fecha 05 de noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal la parte intimante, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de intimación en prensa y solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte intimada; lo cual fue negado por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, y en su lugar se ordenó expedir por secretaria copia certificada del cartel de intimación, a fin de que el secretario del Tribunal fije en la morada o residencia del intimado el referido cartel para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, en fecha 17 de diciembre de 2003; el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en la morada del intimado.
En fecha 11 de marzo de 2004, la parte intimante compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó se designe un Defensor Judicial a la parte intimante; seguidamente en fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto en el cual se designó al ciudadano HORACIO MONTILLA, defensor judicial de la parte intimada, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 18 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al defensor judicial designado; quien compareció en fecha 22 de marzo de2004 y mediante diligencia aceptó el cargo.
En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la intimación del defensor judicial.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2004, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada, han transcurrido seis (6) años y un (1) mes, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el abogado ALEJANDRO RODOLFO LUIS, contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 13315















El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 13315, que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado ALEJANDRO RODOLFO LUIS, contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL




EXP N° 13315
FB/yulmy