REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: GLADYS JOSEFINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.600.147.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE:
NO CONSTITUYÓ.
DOMICILIO PROCESAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUYÓ.-
PARTE ACCIONADA: JOAO DA SILVA LECA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.375.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ
DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 18356
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de amparo constitucional presentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CUELLO, en contra de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales cometidas por el ciudadano JOAO DA SILVA LECA.
En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional por no observar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar al presunto agraviante JOAO DA SILVA LECA, así como al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparecencia a la audiencia oral y pública en la presente causa, a objeto de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes, en el caso de las partes, y como parte de buena fe, en el caso del representante de la vindicta pública, a cuyo efecto se libraron boleta y oficio, para ser entregados junto con copia certificada al Alguacil encargado de practicado tales actuaciones. En esa misma fecha se decretó medida cautelar innominada, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se agregó a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la medida innominada decretada por éste Tribunal.
II
MOTIVA
Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que este Tribunal admitió la querella constitucional y libró las notificaciones respectivas, esto fue, en fecha 18 de julio de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido en este Tribunal más de seis meses, sin que constara en autos actuación alguna por parte del recurrente, a los fines de darle continuidad al procedimiento. En este sentido, resulta procedente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia Nº 982), estableció:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el ‘decaimiento del interés’ del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actos, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos – el abandono, precisamente – de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo – al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos – un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que dio por recibido el expediente, y admitió la querella constitucional, coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, considera este Juzgador que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte accionante desde el día 18 de julio de 2008, fecha en la que se admitió la solicitud de amparo, y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por el abandono del trámite en la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CUELLO, contra el ciudadano JOAO DA SILVA LECA, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese al accionante.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 18356
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