REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: JULIAN ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.909.485
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARIA FERNANDEZ DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.048.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA COLMENAREZ SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 136.856.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 19440

CAPITULO I
NARRATIVA


En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JULIAN ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ contra la ciudadana SANDRA MARIA FERNANDEZ DA SILVA.
En fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora consigno copia del acta de matrimonio, copia de la cédula de las partes y copia certificada del acta de matrimonio
En fecha 21 de abril de 2010, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y se ordenó citación de la parte demandada para el primer acto conciliatorio que tendría lugar en este despacho pasado como sean cuarenta y cinco (45) días.






CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad ésta, en que la parte actora consigna los fotostatos para que se librara la compulsa respectiva. Ahora bien en el caso de auto, tenemos que la demandada fue admitida en fecha 21 de abril de 2010 hasta la presente fecha no consta en auto que la parte actora allá entregado al Alguacil los emonumentos es decir que transcurrieron cuarenta (40) días, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demandada; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C--2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los


medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500
metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JULIAN ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ contra la ciudadana SANDRA MARIA FERNANDES DA SILVA.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 19440

































El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19440, que por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JULIAN ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ contra la ciudadana SANDRA MARIA FERNANDES DA SILVA.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) junio de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL