REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: SILVIA ROSETTA BARTILOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.877.324.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.374.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DASCO TEDESCO y GUILLERMO RAFAEL CABRERA, de nacionalidad Italiana el primero y el segundo venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-784.750 y V-8.822.408.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19479
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SILVIA ROSETTA BARTILOMO, contra los ciudadanos ANTONIO DASCO TEDESCO y GUILLERMO RAFAEL CABRERA.
En fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana SILVIA BARTILOMO, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2010, la ciudadana SILVIA BARTILOMO, asistida de abofado, solicitó la citación de los demandados, asimismo confirió poder especial al abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS.
En fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado actor, consignó los fotostatos para citar a los demandados.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 13-05-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las compulsas a la parte demandada. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación de los demandados, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana SILVIA ROSETTA BARTILOMO, contra los ciudadanos ANTONIO SASCO TEDESCO y GUILLERMO RAFAEL CABRERA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/Lisbeth
Exp N° 19479








El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19479, que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana SILVIA ROSETTA BARTILOMO, contra los ciudadanos ANTONIO SASCO TEDESCO y GUILLERMO RAFAEL CABRERA. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL