REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: LUZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850-171.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: THAIS RANGEL DE PICOTT Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.137.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE PEDRO LARGO,
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nro. 96-5260
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 14 de NOVIEMBRE de 1996, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.137, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.171 contra el ciudadano PEDRO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-105.983, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de febrero de 1997, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra y ordenó librar el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos haberse consumado la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 1997, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de julio de 1997, este Tribunal dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra y ordenó librar el edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos haberse consumado la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 1997, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la citación en la dirección indicada.
En fecha 05 de noviembre de 1997, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles; el cual fue librado en fecha 28 de enero de 1998 y recibido por la parte actora, en fecha 05 de febrero de 1998.
En fecha 18 de marzo de 1999, la Dra. MARIA GLADYS UREÑA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de1999, la Dra. CARMEN TERESA SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haberse incorporado a sus labores habituales.
En fecha 04 de agosto de 2000, compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se libre nuevo cartel de citación; siendo acordado el 08 de agosto de 2000, y recibido por la referida apoderada en fecha 11 de agosto del mismo año.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante este Tribunal la publicación en prensa del cartel ordenado. Y en fecha 08 de enero de 2001, se ordenó la fijación de la copia certificada del cartel publicado en la morada de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de2002, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2002, la Secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y procedió a fijar la copia certificada del cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06 e marzo de2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Siendo designado el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2003, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2003, el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, consignó diligencia aceptando al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al Defensor Judicial designado, la cual fue librada en fecha 27 de junio del msmo año. Seguidamente el abogado MANUEL MACHADO en fecha 2 de julio de 2003, acepto la designación hecha.
Siendo la oportunidad correspondiente, el Defensor Judicial designado consignó mediante diligencia, presentó escrito de CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA y solicitó la reposición de la presente causa al estado de citación de los demandados mediante edicto, a fin de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
En fecha 29 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano PEDRO LARGO, parte demandada.
En fecha 15 de agosto de 2003,la Dra. AIZKEL DAMARIS ORSI, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas al expediente, según auto de fecha 14 de noviembre de 2003.
En fecha 14 de noviembre de 20003, este Tribunal dictó auto, en el cual se REPUSO LA CAUSA al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha 16 de marzo de 2004, se emplazó a los ciudadanos CARMEN MADRIZ, en su condición de esposa del ciudadano PEDRO LARGO (difunto), y a sus hijos ABDENAGO, GRISELIDA, FREDDY, HERNAN, DIXIA, ARLENIS, MARBELLA, RAIZA Y ENIGDA LARGO, parte demandada, asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a todos los herederos desconocidos del causante, ciudadano PEDRO LARGO, a objeto de que hicieran valer sus derechos en el presente juicio, para lo cual debían comparecer ante este Tribunal en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), siguientes a la última publicación y consignación que del referido edicto se haga en el expediente, así como la constancia en autos de la última citación de los mencionados ciudadanos identificados. Se libró el Edicto respectivo.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demandada y se libró el edicto respectivo, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (6) año y tres (3) meses, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana MANRIQUE LUZ, contra LA SUCESIÓN DE PEDRO LARGO; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 96-5260
El suscrito Abg. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 96-5260, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana LUZ MANRIQUE, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO: PEDRO LARGO Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 96-5260
FB/yulmy
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