REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: AGUEDA MARGARITA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.697.893.
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE ACTORA:
Abogados ISAIDA FUENMAYOR LIZARDI y RICHARD GUARIRAPA, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.044 y 108241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.019.392.
APODERADO DE
LA PARTE DEMANDADA
Abogado JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.557.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 16964
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de abril de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007).
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió demanda por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por la ciudadana AGUEDA MARGARITA MARTÍNEZ en contra de la ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se revoca el auto antes mencionado y se ordena la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la citación.
Mediante sendas diligencias de fechas 23 de enero de 2007 y 12 de febrero del mismo año, se deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; seguidamente en fecha 14 de febrero de 2007 dicha parte comparece y debidamente asistida de abogado procedió a presentar escrito de Contestación a la Demanda.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007, queda abierto el juicio a pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007, por no ser contrarias al orden publico ni a ninguna disposición legal. Asimismo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se admitieron, cuando ha lugar en derecho, las promovidas por la accionante.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en fecha 28 de marzo de 2007 el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial profirió la definitiva.
En fecha 02 de abril de 2007, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada; siendo escuchada la apelación, en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de abril de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior competente para resolverlo.
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en este Juzgado el expediente, dándoosle entrada y fijando el 10° día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, el Doctor Héctor Centeno se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenandos la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
-.- Que, mediante documento privado fechado 01 de abril de 2005 suscribió Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el N° 1, sito en la Calle Las Mercedes de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.
Que, según lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato que la duración del mismo era de un año (01) fijo contado a partir del día 1° de abril de 2005, igualmente pactaron que dicho lapso se prorrogaría por períodos iguales si una de las partes manifestare a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo con por lo menos un mes de antelación.
Que, el contrato de arrendamiento venció el 31 de marzo de 2006, pero conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 inciso C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en aplicación de la Prorroga Legal, es “(…) por lo que en fecha 28 de febrero del Año 2006, es decir (30) días antes de la fecha de vencimiento del contrato, remití a la arrendataria ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI Una comunicación con aviso de recibo notificándole a la misma que le otorgaba la prorroga legal a la cual estaba obligada la cual comenzaría a correr a partir de la fecha de culminación del contrato antes dicha (…) de igual manera le notificó que al vencimiento de dicha prorroga legal debía hacerme entrega del inmueble (…)”
Que, la arrendataria ha incumplido y se ha negado a la devolución del inmueble arrendado, lo que origina la reclamación de Cumplimiento del Contrato por Vencimiento del Término.
Que, se han ocasionado Daños y Perjuicios en virtud de la no devolución del inmueble dado en arrendamiento.
Que, demanda a la ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO para que convenga o en su defecto sea condenada al Desalojo del inmueble y a indemnizarla por concepto de daños y perjuicios a razón de Veinte Mil Bolívares diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble desde el 30 de septiembre de 2006 hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
-.- Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167 del Código Civil y Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual explanó lo siguiente:
Que, en efecto celebró Contrato de Arrendamiento de un local comercial en fecha 01 de abril de 2005 con la accionante.
Que, en fecha 01 de marzo de 2006, fue notificada por la arrendataria el vencimiento del contrato de arrendamiento y el inicio de la prorroga legal; pero que un mes antes del vencimiento de la prorroga legal la actora le presentó un nuevo contrato de arrendamiento, lo que significa que la relación contractual continuo y manifestación inequívoca de la demandante de continuar el arrendamiento.
Que, la arrendadora se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006 y le presentó nuevamente un contrato de arrendamiento con un incremento del canon de arrendamiento, por lo cual procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio correspondiente.
Que, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que, reconoce la relación contractual arrendaticia con la accionante.
Que, es falso que tenga que cancelarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares diarios por concepto de daños y perjuicios, así mismo niega, rechaza y contradice la solicitud de desalojo.
Que, ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, que está vigente la relación arrendaticia y solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como también que el contrato de arrendamiento se encuentra renovado y no tiene obligación de entregarle el local arrendado a la actora.
Que, se opone a la precautelar solicitada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de marzo de 2007, previa la tramitación del proceso conforme a derecho, el a quo dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, “(…) la parte demandada fundamenta su defensa en el pago del canon de arrendamiento, pero como es de notar en la reclamación del libelo de la demanda es motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, fundamentado en la Cláusula atinente al vencimiento del término toda vez que se desprende del análisis e interpretación del contenido del contrato de Arrendamiento que rige la relación arrendaticia que la actora manifestó la no continuidad de la relación. Quedando así determinado y probado el valor del contenido del auto y su validez inclusive la cláusula que establece la durabilidad del contrato. (…)”
Segundo. Que “(…) este tribunal toma como ciertos los alegatos expuestos por las partes intervinientes, obviamente los que fueron debidamente probados y por demás reconocidos (…)”
Tercero. Que, “(…) declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, en atención al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano (…) En conclusión la pretensión de la parte actora en donde fundamenta el escrito libelar el cual se relaciona a que la parte demandada de pleno cumplimiento atinente a la CLAUSULA SEGUNDA (2°) del contrato de arrendamiento discutido en la presente causa, en consecuencia este juzgado exige que se cumpla con la claúsula misma. Y ASÍ SE DECLARA (…)”
Cuarto. Que, “(…) se da por CUMPLIDO EL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO de arrendamiento (…) _Se ORDENA AL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO objeto de la presente acción (…) Se exhorta a la parte demandada a que continúe con el pago de las mensualidades causadas hasta que se ejecute la presente decisión (…) Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, en las condiciones en que lo recibió (…) Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS diarios, por motivo de indemnización de daños y perjuicios (…) No hay condenatoria en costas (…)”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte apelante no formuló ante esta alzada alegato alguno en el cual fundamentare el Recurso de Apelación ejercido.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
PRIMERO: DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana AGUEDA MARGARITA MARTÍNEZ y la ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En su forma original comunicación de no prórroga del contrato de arrendamiento fechada 28 de febrero de 2006 dirigida por la ciudadana AGUEDA MARGARITA MARTÍNEZ y debidamente recibida y aceptada por la ciudadana MARITZA DE MARTINI en fecha 1/3/006. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió las siguientes documentales:
Primero. Copia simple del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 2007/02 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial. Aún cuando la documental promovida tiene valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien la presente causa resuelve considera que las referidas a la consignación de cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada, no forman parte del thema decidemdum ya que el tema controvertido en el caso subjudice es la continuación o no de la relación contractual por vencimiento del término. Y Así se Decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. Copia Certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento N° 2007/02 realizados por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Aún cuando la documental promovida tiene valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien la presente causa resuelve considera que las referidas consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la parte demandada, no forman parte del thema decidemdum del presento recurso ya que el tema controvertido en el caso subjudice es la continuación o no de la relación contractual por vencimiento del término. Y Así se Decide.
Segundo. Copia simple, marcado con la letra “B” por la promovente, comunicación de no prórroga del contrato de arrendamiento fechada 28 de febrero de 2006 dirigida por la ciudadana AGUEDA MARGARITA MARTÍNEZ y debidamente recibida y aceptada por la ciudadana MARITZA DE MARTINI en fecha 1/3/006. Por cuanto la documental promovida fue valorada por este Juzgado supra en su forma original, se hace inoficioso hacerlo nuevamente. Y Así se Decide
Tercero. Copia simple de un documento contentivo de Contrato de Arrendamiento. Aprecia este Tribunal que por cuanto dicho documento no tiene firma alguna, carece de valor probatorio alguno. Y Así se Decide
Tercero. En su forma original Recibo de fecha 05/09/2006. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
SEGUNDO:
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en el libelo, a que la parte demandada dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de abril de 2005 y que en virtud de ello, transcurrida como fue la prorroga legal arrendaticia, restituya a la arrendadora el inmueble arrendado, asimismo solicita la parte actora le sean resarcidos los daños y perjuicios que le han sido causados con motivo del uso del bien inmueble, contados desde la fecha en que le fue exigible la obligación de restitución del bien a la accionada hasta la fecha en que tal cumplimiento de la obligación se materialice en forma efectiva, a razón de Veinte Mil Bolívares diarios, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento; en contravención a la petición de la actora, la accionada aduce que la relación contractual se prorrogó en virtud que con antelación al vencimiento de la prorroga legal le fue presentado por la accionante un contrato de arrendamiento e igualmente alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, por cuanto lo ha consignado por ante el Juzgado de Municipio competente.
Planteada así la controversia queda plenamente comprobada la relación contractual entre las partes, siendo punto controvertido si la primigenia se prorrogó en virtud de la presentación de un contrato de arrendamiento a la arrendataria o si por el contrario se venció el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el mes de abril de 2005 y se inició y culminó íntegramente la prórroga legal.
A los fines de resolver el presente asunto, valga el siguiente análisis, quedó demostrado plenamente en autos la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con inicio en fecha 01 de abril de 2005, por un término fijo inicial de un año, siendo condición contractual la notificación por escrito de una cualquiera de las partes a la otra manifestando su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos 30 días de antelación al vencimiento, consta en autos comunicación que en tiempo hábil le hiciere la accionante a la demandada de no prórroga del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal, por tanto a criterio de este Juzgador, siendo un Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, la parte actora le dio cumplimiento al contrato al notificar la no continuación del contrato de arrendamiento en la oportunidad contractual; consta igualmente en autos que durante la vigencia de la prorroga legal, la arrendadora mantuvo a la arrendataria en el goce pacifico del bien arrendado, dando así cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo lo cual trae como consecuencia que vencida la prorroga legal, debe el arrendatario restituir el inmueble arrendado y, caso contrario concede al arrendador la potestad y el amparo legal para acudir al Órgano Jurisdiccional competente a exigir coercitivamente la devolución del bien; sustentado en el análisis anterior, queda plenamente evidenciado en autos que la parte demandada, ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI tiene la obligación de cumplir con la devolución del inmueble arrendado al término del contrato de arrendamiento, vencida como fue la prorroga legal; en conclusión con las documentales aportadas al proceso quedó plenamente demostrado que la arrendadora (parte actora en el presente proceso) realizó actividades que razonablemente hacen llevar a la convicción de este Juzgador su deseo de no continuar con el arrendamiento, por tanto la arrendataria (parte demandada en este juicio) estaba en la obligación de restituir el inmueble arrendado transcurrido que fue el señalado lapso legal. Y Así se Decide.
A criterio de este Juzgador la copia de contrato de Arrendamiento sin firma, vale decir sin ser otorgado por persona alguna, carece de valor probatorio, aun cuando en él se lean los nombres de las contrincantes en el presente juicio, en forma alguna prueban la continuación del contrato de arrendamiento ni excepcionan a la parte demandada ciudadana ISABEL PEDRIQUEZ DE MARTINI del cumplimiento de su obligación locataria de restitución del inmueble arrendado a la arrendadora una vez finalizado el contrato y la prorroga legal, vale decir, no es una defensa procedente para desvirtuar lo alegado por la parte actora la consignación de tal documento, como tampoco lo es el hecho de haber realizado consignaciones de alquileres. Y Así se Decide.
De las consideraciones antes efectuadas y, visto que fue probado por la parte actora la procedencia de su acción, por cuanto nos encontramos que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de abril de 2005, lo fue por un periodo determinado de un (01)año, luego del cual debía, por imperativo legal mantenerse al inquilino en el inmueble hasta tanto transcurriere el lapso de prorroga legal establecido en el primer aparte del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, periodo de tiempo luego del cual la Arrendataria estaba obligado a devolver el inmueble arrendado, por tanto, siendo procedente conforme a derecho la petición de la accionante y encontrándose amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolana tal pretensión y vista asimismo la reticencia de la ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUEZ DE MARTINI en la devolución del inmueble arrendado se hace pertinente que el cumplimiento de sus obligaciones sea impuesto coercitivamente por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia de lo expuesto es impretermitible para este Juzgador declarar que la misma se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de entrega del bien arrendado, siendo por tanto procedente la petición de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la accionante conforme a lo dispuesto en la Claúsula Octava del Contrato de Arrendamiento que cursa en autos, observa quien la presente causa resuelve que, tal petición fue negada por el a quo, más contra tal determinación no fue ejercido recurso legal alguno, lo que hace suponer la aceptación que de tal decisión tuvo la actora. Y Así se Declara.
En conclusión:
Por cuanto, se encuentra probado en autos la existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre la ciuydadana AGUEDA MARGARITA MARTINEZ y la ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUE DE MARTINI, contrato en el cual las partes acordaron el uso de un bien inmueble identificado como Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Las Mercedes de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, igualmente consta en autos que transcurrido el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal la accionada tiene la obligación, contractual y legal, de restituir el inmueble a la demandadante. Así mismo, no fue desvirtuado en el decurso del proceso por la demandada que no estaba obligada a restituir el inmueble dado en arrendamiento o que hubiere dado cumplimiento a tal deber jurídico, por tanto, debe declararse que es procedente y ajustada a derecho la demanda incoada, y en consecuencia de ello se debe ordenar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como corolario la restitución del bien inmueble a la propietaria/accionante; igualmente se encuentra evidentemente demostrada la mora de la querrellada en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ISABEL MARITZA PEDRIQUE DE MARTINI contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual en fecha Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Siete (2007).
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO interpusiere la ciudadana AGUEDA MARGARITA MARTINEZ contra la ciudadana ISABEL PEDRIQUEZ DE MARTINI, ambas debidamente identificados en autos y, en consecuencia de tal declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entrega a la accionante del inmueble que le fuere arrendado identificado como: Local Comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Las Mercedes de Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Siete (2007) por el Juzgado de los Municpios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los dieciseis (16)días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. Nº16964
HdVCG/hdvcg
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