REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: MAGALY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.852.569.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VILLAREAL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250
PARTE DEMANDADA: HAIDE ESCALANTE DE CHACON, venezolana, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18379
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, sigue la ciudadana MAGALIS CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.699 contra la ciudadana HAYDEE ESCALANTE DE CHACON, venezolana, mayor de edad.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) días de término de distancia que se le concede, ordenándose librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la misma.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de que fue imposible practicar la citación personal.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que la Secretaria de ese Despacho se sirviera fijar en la morada, oficina o negocio de la demandada.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la comisión librada en fecha 14 de agosto de 2009, junto con oficio N° 0855-1037 y ordeno librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos comisión procedente del Juzgado de Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles y expedición de la misma para su publicación, por cuanto se había cumplido dicha formalidad.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a desistir del presente procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 24 de mayo de 2010, la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4250, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia alego lo siguiente:
“En su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso: DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO, así mismo solicito copia certificada”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte actora, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena expedir copias certificadas solicitadas. Certifíquense los fotostatos respectivos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly.-
EXP N° 18379
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18379 que por el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MAGALIS CASANOVA contra la HAIDEE ESCALANTE DE CHACON. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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