REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: YELITZA ROMERO DE SALINAS y CRUZ ALBERTO SALINAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de
PARTE DEMANDADA: OBDULIO RAMON ARTEAGA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.823.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICENTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.528.
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.770.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 02 de febrero de 2010, presentada por las Abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en los Inpreabogado N°s. 6.755.11804 y 75.509, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YELITZA ROMERO DE SALINAS y CRUZ ALBERTO SALINAS MOLINA, contra los ciudadanos ALFREDO JOSE LANDAETA PACHECO y LESLIE MARIA LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V. 7.945.479 y V-13.872.175, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2008, diligencio el Abogado Vicente Delgado, inscrito en el inpreabogado N° 48.528, en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S. A., mediante la cual consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento al ciudadano OBDULIO RAMON ARTEAGA PEROZO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 15 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado N° 45.528, mediante diligencia consigno los fotostatos, a los fines de su citación.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando librar compulsa y comisión a los fines de la citación, y ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando agregar comisión signada con el N° C-5028, según oficio N° 2008-372, de fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual no se practico la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2010, el Abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desiste del procedimiento y solicito le sean devueltos los documentos originales previa certificación en autos.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenará librar boleta de notificación al Banco de Venezuela, S.A., en la persona de su presidente y/o su representante legal ciudadano Vicente Delgado.
En fecha 24 de febrero de 2010, diligencio el Abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso, solicitará aclaratoria del auto de fecha 29 de enero de 2010, que no desistió de la acción, sino del procedimiento y se deje sin efecto la notificación de su representado, igualmente solicito se oficie a la consultoría, y se le designe correo especial.
En fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual hizo aclaratoria con respecto al desistimiento del procedimiento, asimismo se abstuvo de librar boleta de notificación a la consultarías jurídica del Banco de Venezuela, ya que consta en autos la manifestación que el Abogado Vicente Delgado es apoderado judicial del Banco de Venezuela, S. A., según oficio anexo de fechas 26 de febrero de 2010.
En fecha 05 de marzo de 2010, diligenció el Abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la homologación del Procedimiento y se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.528, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) Desistimos de la presente demanda de conformidad con el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio VICENTE DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a solicitud de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal lo acordara por auto separado, en el cuaderno respectivo.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY BRUZUAL
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro. 17.770
HdVCG/rar.-
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 17.770, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, contra el ciudadano OBDULIO RAMON ARTEAGA PEROZO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY BRUZUAL
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