REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: RAFFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-6.275.066.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NILDA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.954.
PARTE DEMANDADA: FIVESTOR C.A. representada por su administrador THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.663.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA)

EXPEDIENTE Nro. 14440







CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de mayo de 2004, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria por el territorio por TRANSITO (DAÑOSY PERJUICIOS) interpuesta por el ciudadano RAFFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI contra FIVESTOR C.A., representada por su administrador THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 14 de mayo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de los demandados se practicara, más cuatro (4) días como termino de la distancia que se le concedió, con el objeto que diera contestación a la demanda.-
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa junto con comisión.
En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión a los fines de que se procediera a la fijación del cartel de citación en la morada, negocio y oficina de los demandados.


En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia negando la reposición de la causa solicitada.
En fecha 10 de enero de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004.
En fecha 05 de abril de 2005, el Tribunal escucho la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo la audiencia preliminar y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó mediante el cual el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijará oportunidad para la Audiencia Preliminar una vez constará la notificación del demandado.
En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación junto con comisión de la parte co-demandada.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar comisión procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:



La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 06 de febrero de 2008, oportunidad ésta, en el cual solicitó la notificación de la parte co-demandada, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) años, y cuatro (1) meses de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el

artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de TRANSITO (DAÑOSY PERJUICIOS) interpuesta por el ciudadano RAFFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI contra FIVESTOR C.A., representada por su administrador THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/nelly
Exp.Nº 14440








El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 14440 en el juicio que por TRANSITO (DAÑOSY PERJUICIOS) interpuesta por el ciudadano RAFFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI contra FIVESTOR C.A., representada por su administrador THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. FREDDY J. BRUZUAL